ARAYA ARAYA, AMÉRICO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIICACIÓN
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña Yaritza Pilar Cortés Cortés, abogada, con domicilio en calle María Pérez Lemus N°809, casa 71, condominio Parque Inglés, ciudad y comuna de Ovalle, interponiendo recurso de protección en beneficio de doña JUANA MARIA ARAYA, dueña de casa, cédula de identidad N°8.219.344-8, con domicilio en Calle Esmeralda N°540, Población Cobresal, comuna de Ovalle; doña CELINDA MIREYA SARRIA ARAYA, dueña de casa, cédula de identidad N°8.392.845-K, con domicilio en Los Maitenes, sin número, Sector Manquehua, comuna de Combarbalá; de don AMERICO HERNÁN ARAYA ARAYA, taxista, cédula de identidad N°8.707.365-3, con domicilio en El Arrayán N°445, Población jardines de Alicanto, comuna de Ovalle; y de doña ERIKA DEL ROSARIO SARRIA ALFARO, dueña de casa, cédula de identidad N°6.569.628-2, con domicilio en Pasaje Emilio Corvalán N°410, población Cobresal, comuna de Ovalle, dirigido en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, Dirección Regional Coquimbo, persona jurídica de derecho público, representada por su Director Regional, doña DANIELA ANDREA JACOB VILLAR, abogado, con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N°580, La Serena, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta PE Nº11926, de 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva N°843 presentada el 24 de septiembre del año 2025, respecto de los bienes del hermano, el causante don Heriberto del Carmen Sarria Alfaro. Expone que el 18 de mayo de 2025 falleció don Heriberto del Carmen Sarria Alfaro, cédula de identidad N°6.411.716-5, quien era hermano de los recurrentes. Asimismo, señala que todos son hijos de doña María Zoila Araya Alfaro, RUN 3.346.590-4, quien igualmente era conocida como María Zoila Alfaro, al omitir habitualmente su primer apellido, circunstancia que se encuentra acreditada en las respectivas partidas de nacimiento de los actores y del caus
Fundamentos
motivos indicados en la Resolución Exenta PE Nº11926, de 13 de noviembre de 2025, esto es, carecer de reconocimiento materno el causante respecto de doña María Zoila Alfaro de conformidad a las normas de filiación aplicables a la fecha de inscripción de su nacimiento, y que, respecto de los recurrentes doña Juana, doña Celinda y don Américo, cuentan con reconocimiento materno de doña María Zoila Araya Alfaro, sin reconocimiento paterno. Enseguida, precisa que los recurrentes, al presentar la solicitud de posesión efectiva, alegaron poseer derechos en la sucesión en razón tener la calidad de hermanos por línea materna respecto del causante don Heriberto del Carmen Sarria Alfaro. Por lo anterior, se procedió a revisar las inscripciones de nacimiento del causante, así como de los recurrentes Juana María Araya, Erika Del Rosario Sarria Alfaro, Celinda Mireya Sarria Araya y Américo Hernán Araya Araya, en las cuales se consigna como nombre de la madre a doña “María Zoila Alfaro” o “María Zoila Araya Alfaro”, señalándose a ella como la requirente de inscripción, y en cuanto al padre aparece como “no compareciente”, a excepción del causante, cuyo padre y madre comparecen. En consecuencia, señala que de ese análisis se desprende que el causante y los recurrentes carecen de reconocimiento legal por parte de su progenitora, por lo que no es posible establecer el vínculo de parentesco entre el causante y los actores, con la salvedad de doña Erika del Rosario Sarria Alfaro, quien posee reconocimiento por parte de su padre, al igual que el causante, pero que, al no estar registrada como solicitante de las posesiones presentadas, sino ingresada solamente como heredera, fue rechazada en conjunto con los demás recurrentes por haber sido ingresada por quien carece de vínculo de filiación respecto del causante. Luego, hace presente que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº10.271 el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían ser sus inscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito. Agrega, que el causante debió haber ejercido, en su momento, la acción contenida en el artículo sexto transitorio de la Ley Nº10.271, que reguló expresamente la situación de las personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada. Señala que la Ley Nº19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. No obstante, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de c
Fallo
por tanto, escapa a la finalidad y naturaleza de la acción. TERCERO: Que, agregado el recurso para su vista por la Sala Extraordinaria, se resolvió como trámite previo e indispensable para su vista, que la recurrida informara si la madre que figura en las inscripciones de nacimiento del causante y de los recurrentes corresponde a la misma persona, debiendo allegar toda la documentación que acredite aquello. Lo anterior fue cumplido a folio 14, el dos de enero pasado, indicando la recurrida que buscaron en su base de datos computacional respecto a personas registradas con el nombre de MARIA ZOILA ALFARO, y no registra resultado alguno, sólo se registra un resultado con el nombre de MARIA ZOILA ARAYA ALFARO ligado al RUN N°3.346.590-4, fallecida el 20 de junio de 1990, según inscripción de partida de defunción correspondiente al número 33 año 1990, Circunscripción Combarbalá. Hace presente que, del examen de las partidas de nacimiento del causante y los recurrentes, se observan coincidencias entre las localidades, firmas y testigos; y que, en caso de discrepancias, en virtud a lo establecido en la Circular N°1 de la Dirección Nacional, de 08 de febrero de 2008, no es posible solicitar rectificaciones administrativas a los herederos para efectos de aprobar una solicitud; sin perjuicio de lo que esta Corte pueda determinar. Acompaña nuevamente partidas del causante y de los recurrentes, así como el número local registrado por la Sra. María Zoila Araya. CUARTO: Que, la acción c
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Araya, Juana María y otros Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de Protección Rol N°2009-2025 La Serena, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña Yaritza Pilar Cortés Cortés, abogada, con domicilio en calle María Pérez Lemus N°809, casa 71, condominio Parque Inglés, ciudad y comuna de Ovalle, interponiendo recurso
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