JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) MAULE/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Gloria Morales Corales, abogada, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2023, que rechazó la demanda de restitución de fondos por incumplimiento contractual interpuesta en contra de la Municipalidad de Talca, declarando prescrita la acción conferida al acreedor para el cobro del crédito demandado. SEGUNDO: Que la apelante funda su recurso en los siguientes agravios: a) errónea interpretación del artículo 2518 del Código Civil en lo relativo a la interrupción natural tácita de la prescripción; b) incorrecta valoración de la prueba documental que acredita el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada; c) vulneración del principio de buena fe contractual y la doctrina de los actos propios; y d) falta de prueba rendida por la demandada para acreditar la procedencia de la prescripción alegada. TERCERO: Que, para resolver adecuadamente la controversia, es menester establecer los hechos no controvertidos de la causa: a) Con fecha 29 de agosto de 2014, la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la Municipalidad de Talca suscribieron un Convenio de Transferencia de Fondos para la ejecución de obras de ampliación del Jardín Infantil "Nuevo Horizonte", por un monto estimado de $233.579.264, con un plazo máximo de ejecución de 285 días corridos desde la entrega del terreno. b) Con fecha 29 de diciembre de 2014, JUNJI transfirió a la Municipalidad la suma de $116.789.632, correspondiente al 50% de los recursos convenidos. c) La entrega del terreno se verificó el 25 de mayo de 2015, por lo que el plazo para la ejecución de las obras venció el 5 de marzo de 2016. d) Las obras no fueron concluidas dentro del plazo convenido, alcanzando solo un avance físico del 50,9%. e) El 16 de marzo de 2016, la Municipalidad puso término anticipado al contrato con la Constructora Molina Lepe E.I.R.L. f) La demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2021. CUARTO: Que el punto central de la controversia radica en determinar si las actuaciones de la Municipalidad de Talca, posteriores al incumplimiento del plazo de ejecución, constituyen o no un reconocimiento tácito de la obligación en los términos del artículo 2518 del Código Civil, capaz de interrumpir naturalmente la prescripción extintiva. QUINTO: Que el artículo 2518 del Código Civil dispone: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503." A este respecto, la doctrina autorizada ha señalado que la interrupción natural se diferencia de la civil en que “el reconocimiento expr
Fallo
por tanto a JUNJI. En segundo lugar, y de manera aún más determinante, el artículo 1679 del Código Civil dispone expresamente que “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.” Esta disposición legal consagra el principio de responsabilidad del deudor por el hecho de sus auxiliares, dependientes o terceros que emplea para el cumplimiento de sus obligaciones. La Municipalidad, al contratar a la Constructora Molina Lepe E.I.R.L. para ejecutar materialmente las obras comprometidas con JUNJI, la constituyó en auxiliar del cumplimiento de su propia obligación. En consecuencia, el incumplimiento de la constructora se imputa jurídicamente a la Municipalidad como si fuera su propio hecho, sin que pueda excusarse en la conducta de quien ella misma escogió y contrató para cumplir. Por tanto, si la Municipalidad estima haber sufrido perjuicios por el incumplimiento de la Constructora Molina Lepe E.I.R.L., dispone de las acciones legales pertinentes en contra de esta última, pero tal circunstancia no la libera en modo alguno de las obligaciones que contrajo directamente con JUNJI en virtud del convenio de transferencia de fondos. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, aun aceptando que la obligación de restitución se hizo exigible en marzo de 2016 como sostuvo el tribunal a quo, el Ordinario N° 0916 de fecha 7 de mayo de 2020 constituye un acto interruptivo de la prescripción en los términos del art
Texto Completo (Preview)
Talca, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Gloria Morales Corales, abogada, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, deduciendo recurso de a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica