SÁNCHEZ/CORPORACION EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS BULNES
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en esta causa, RUC 24- 4-0555224-4, RIT O-19-2024, del Juzgado del Trabajo de Bulnes, Rol Corte 231 – 2025, por sentencia definitiva dictada el día veintisiete de junio de dos mil veinticinco, por don Iván Santibáñez Torres, Juez Destinado del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, se resolvió: “I.- Que ha lugar a la demanda interpuesta, por doña KATHERINE MARION MORALES TORRES y doña RUTH NOEMÍ SÁNCHEZ FUENTEALBA, en contra de 1) CORPORACION EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS BULNES, RUT 65.204.836-6, representada legalmente por don Marco Poblete Roa, 2) CORPORACION EDUCACIONAL RENACER ÑUBLE, RUT 65.093.464-4, representada legalmente por don Marco Poblete Roa, 3) SOCIEDAD DE CAPACITACION CCT LIMITADA, RUT 76.596.272-2, representada legalmente por don Marco Poblete Roa, 4) TECHKOM SPA, RUT 76.835.673-4, representada legalmente por don EXEQUIEL EDUARDO POBLETE ROA, 5) MARCO ANTONIO POBLETE ROA, cédula de identidad número 13.602.750-6, y se declara que: 1.- Las demandantes KATHERINE MARION MORALES TORRES y doña RUTH NOEMÍ SÁNCHEZ FUENTEALBA, trabajaron bajo subordinación y dependencia para la demanda CORPORACION EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS BULNES, RUT 65.204.836-6, representada legalmente por don Marco Poblete Roa desde el 01 de marzo de 2022 al 5 enero de 2024 2.- Que el autodespido que las actoras efectuaron, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del ramo, se ajusta a derecho 3.- Que las demandadas, CORPORACION EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS BULNES, CORPORACION EDUCACIONAL RENACER ÑUBLE, SOCIEDAD DE CAPACITACION CCT LIMITADA, TECHKOM SPA y MARCO ANTONIO POBLETE ROA deberán considerarse como un solo empleador, al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo. 4.- Que en consecuencia, las demandadas, deberán pagar a las demandantes, de manera solidaria, las siguientes prestaciones: Respeto a doña KATHERINE MARION MORALES TORRES · Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de 636.188 pesos. · Indemnización por años de servicios, por la suma de 1.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. - Que la parte demandada interpone como causal de nulidad principal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expresa que la sana crítica corresponde a un sistema de valoración probatoria basado en la racionalidad y estos criterios de racionalidad están fijados por los conocimientos científicos, las reglas de la experiencia y la lógica. En la especie se trata de un sistema de valoración libre de la prueba, pero teniendo presente que tal valoración no significa en absoluto facultad para el juez de formar su convicción de modo subjetivamente arbitrario. Así la sana crítica es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional, puestos en juicio. Añade que las reglas de la lógica son leyes universales, que se presentan como necesarias al raciocinio y están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación. Detalla que la lógica es la concordancia entre los elementos del pensamiento y sus principios formales son i) Identidad: una cosa solo puede y debe ser igual a sí misma, ii) No contradicción: si dos juicios se contraponen entre sí no pueden ser verdaderos, iii) Tercero excluido: una cosa sola puede explicarse dentro de dos proposiciones contrapuestas una debe ser falsa y la otra verdadera, y, iv) Razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. Las cuales, contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. Manifiesta que la sentencia impugnada incurre en una infracción del principio de razón suficiente y a las reglas de la máxima de experiencia. En cuanto al primero – el de Razón Suficiente- es aquel de la lógica que postula que algo se explica en razón de sí mismo o en razón de otro, estableciendo una relación entre el efecto y la causa. Este principio, exige, para que un hecho o enunciación se tenga por verdadero, que éste debe estar fundado de modo tal que pueda explicarse desde una razón suficiente, lo que, en la especie, significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido. Argumenta que la sentencia recurrida, al valorar la prueba rendida, señala en su considerando UNDECIMO, que: “Respecto a la declaración de único empleador, y subterfugio laboral, acorde al mérito de la prueba aportada por la demandante, en especial lo informado por la Inspección del Trabajo por oficio ordinario 1601-21622/2025, de fecha 19/05/2025 y los informado por el Servicio de Impuestos Internos ordinario 315 de fecha 05/06/2025 se tendrá por probado el hecho que las demandadas, CORPORACION EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS BULNES, CORPORACION EDUCACIONAL RENACER ÑUBLE, SO
Fallo
se declara que: 1.- Las demandantes KATHERINE MARION MORALES TORRES y doña RUTH NOEMÍ SÁNCHEZ FUENTEALBA, trabajaron bajo subordinación y dependencia para la demanda CORPORACION EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS BULNES, RUT 65.204.836-6, representada legalmente por don Marco Poblete Roa desde el 01 de marzo de 2022 al 5 enero de 2024 2.- Que el autodespido que las actoras efectuaron, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del ramo, se ajusta a derecho 3.- Que las demandadas, CORPORACION EDUCACIONAL JUNTOS AVANZAMOS BULNES, CORPORACION EDUCACIONAL RENACER ÑUBLE, SOCIEDAD DE CAPACITACION CCT LIMITADA, TECHKOM SPA y MARCO ANTONIO POBLETE ROA deberán considerarse como un solo empleador, al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo. 4.- Que en consecuencia, las demandadas, deberán pagar a las demandantes, de manera solidaria, las siguientes prestaciones: Respeto a doña KATHERINE MARION MORALES TORRES · Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de 636.188 pesos. · Indemnización por años de servicios, por la suma de 1.272.376 pesos. · Remuneración pendiente, correspondiente al saldo de remuneración impaga durante toda la relación laboral, por la suma de 6.998.068 pesos. · Feriado proporcional, por el periodo que media entre el 01 de enero del año 2023 al 05 de enero del año 2024 (18 días), por la suma de 381.171 pesos. · Recargo legal 50%, sobre la indemnización por años de servicios, por la suma de 636.188 pesos. Respecto a doña RUTH NOEMÍ SÁNCHEZ FUENTEALBA · I
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Chillán, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Que, en esta causa, RUC 24- 4-0555224-4, RIT O-19-2024, del Juzgado del Trabajo de Bulnes, Rol Corte 231 – 2025, por sentencia definitiva dictada el día veintisiete de junio de dos mil veinticinco, por don Iván Santibáñez Torres, Juez Destinado del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, se resolvió: “I.- Que ha lugar a la demanda interpuest
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