SIN INFORMACION

NELSON FERNANDO ZAPATA VERGARA /HOSPITAL DE TOME

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Diego Alonso Martínez Bernales, abogado, domiciliado en Volcán Parinacota N°2997, Coronel, en representación de Nelson Fernando Zapata Vergara, RUT: 10.587.956-3, domiciliado en Jorge Alessandri N°450, torre C, depto. 409, Lomas de San Andrés, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra del Hospital de Tomé; perteneciendo a la administración del Servicio de Salud Talcahuano, representada legalmente por su Director, don Aníbal Cea Henríquez, RUT: 9.637.123-3 domiciliado en Mariano Egaña Nº 1640, comuna de Tomé, en contra de la. Particularmente en Resolución Exenta Nº 1.144 de fecha 02 de mayo de 2025, que el Servicio de Salud Talcahuano notificó a su representado don Nelson Zapata Vergara el 13 de junio de 2025, rechazando el recurso de apelación deducido por el recurrente en contra de la Resolución Exenta Nº 243 de 08 de febrero de 2024 y ordene que el actor se reintegre a sus funciones en la misma calidad profesional nombrada y funciones asignadas, al momento de su desvinculación inicial, con expresa condena en costas. Refiere que su representado se desempeña de manera efectiva como funcionario del Hospital de Tomé, desde la fecha 12 de diciembre del año 2005, en calidad de profesional de Asistente Social en el consultorio de especialidad a cargo de los programas: PRAIS, adulto mayor y programa de cuidados paliativos, grado XII profesional hasta el mes de febrero de 2023, fecha en la cual se le notifica por el funcionario público designado Fiscal Marcela Sepúlveda Sanhueza, la suspensión de su cargo mientras se invocaba un sumario administrativo en su contra, reubicándolo al día siguiente en el Hospital de Penco - Lirquén para continuar con funciones. Añade que durante el sumario administrativo se han cometido diversas irregularidades, y faltado en diversas instancias al debido proceso consagrado en la Constitución Política de Chile en el su artículo 19, número 3, esto es: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos… así como al principio de congruencia administrativa que la doctrina lo reconoce como un principio normativo, que limita facultades resolutorias al operador jurídico, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido por los litigantes, por lo que debe existir ineludiblemente concordancia e identidad entre los cargos o acusación, y la sentencia o resolución, cuyo fin último es evitar la arbitrariedad de quien ejerce la potestad punitiva. Esta cuestión se refleja en que el reclamo número 432, interpuesto por Sr. Alejandro de la Barra Rodríguez, da cuenta de un supuesto incumplimiento laboral por parte de su representado en perjuicio del Sr. Juan Vásquez Retamal, quien, desde las primeras diligencias realizadas por la fiscal designada, niega tal proceder, reafirmado incluso en declaración jurada notarial firmada el 13 de abril de 2023, no obstante la fiscalía continua investigando otros aspectos relativos al manejo administrativo de la unid

Fallo

por tanto de la ambigüedad reclamada el acto administrativo que afina el procedimiento disciplinario, tal como lo alega el recurrente. En lo que refiere a la presunta inexistencia de procesos disciplinarios previos, señala que el recurrente yerra al referir “al iniciarse el proceso de investigación sumaria, sin efectuar el procedimiento disciplinario correspondiente anterior” ya que precisamente la Resolución Exenta N°57 de 18 de enero de 2023, inicia un sumario administrativo, el que tiene por finalidad determinar eventuales responsabilidad administrativa, que pudiesen existir en relación a la denuncia efectuada por el presidente de la agrupación de pro- derechos humanos, el Sr. Alejandro de la Barra en contra del Psicólogo, el Sr. Fernando Van Spronsen y en contra del Asistente Social, el recurrido, Sr. Nelson Zapata, constando éste último en reclamo folio N°0000432 ingresado a la oficina de información y reclamos (OIRS) del Hospital de Tomé. Por último, concluye que no hay acto arbitrario ni ilegal en la actuación del Hospital de Tomé y pide el rechazo del recurso. TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida prot

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Concepción, catorce de enero de dos mi veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Diego Alonso Martínez Bernales, abogado, domiciliado en Volcán Parinacota N°2997, Coronel, en representación de Nelson Fernando Zapata Vergara, RUT: 10.587.956-3, domiciliado en Jorge Alessandri N°450, torre C, depto. 409, Lomas de San Andrés, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra d

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