OJEDA CARDENAS KAREN MARCELA / CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N° 272-2025, en lo principal de presentación de fecha 13 de noviembre de 2025, comparece doña KAREN MARCELA PATRICIA OJEDA CÁRDENAS, estudiante, domiciliada en calle Doce de Octubre Nº 815, de la ciudad y comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, representada legalmente por su Rector Nacional, don LUCAS PALACIOS COVARRUBIAS, ambos con domicilio en Avenida Vitacura N° 10.051, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios que denuncian y que dicen relación con una sanción disciplinaria que le fuera aplicada como alumna de esa institución, lo que, en su parecer, conculca las garantías constitucionales correspondientes a su integridad psíquica, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la educación, consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: “1. Declarar que el acto recurrido, la Resolución que impone y confirma la sanción disciplinaria de suspensión por veinte días hábiles, es ilegal y arbitraria, por haber sido dictado en contravención a las normas reglamentarias internas, a los principios de debido proceso, igualdad ante la ley, proporcionalidad y razonabilidad, y a los derechos fundamentales de la recurrente. 2. Ordenar que se deje sin efecto dicha sanción disciplinaria, retrotrayendo el procedimiento al estado anterior a su dictación, y disponiendo las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y garantizar el pleno ejercicio de las garantías constitucionales vulneradas. 3. Ordenar la reincorporación inmediata de la recurrente a sus actividades académicas, con reconocimiento íntegro de sus evaluaciones, asistencia y continuidad de estudios, sin perjuicio de los derechos académicos y económicos afectados por la sanción impugnada. 4. Disponer que la institución recurrida adopte las medidas necesarias para evitar la reiterac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su presentación, señalando que junto con compañeros del programa de Técnico en Construcción presentaron una queja formal ante la Dirección de la carrera en contra de una docente por incumplimientos del reglamento, deficiencias de contenido académico y trato inadecuado, frente a lo cual habría sido citada en el marco de un proceso de investigación disciplinaria. Indica que no se le explicó la calidad en la que debía declarar, esto es, como denunciante, testigo o denunciada. Agrega que con fecha 17 de junio de 2025 prestó declaración, autorizando su grabación; sin embargo, no se le entregó copia ni transcripción, tampoco firmó ningún acta, incumpliéndose los principios de transparencia y debido proceso. Alega que la investigación se extendió por más de 60 días hábiles, excediendo el máximo reglamentario. En tal sentido, refiere que durante varios meses no se le informó sobre el avance del procedimiento, sino hasta el 5 de septiembre de 2025, fecha en la que se le notificó el cierre de investigación y formulación de cargos, según los cuales habría incurrido en agresión verbal hacia la docente, lo que, estima, resulta genérico, sin precisarse los actos constitutivos ni su contexto. Agrega que en dicho procedimiento pidió acceso formal al expediente, lo que le fue negado por motivos de confidencialidad; no obstante, presentó sus descargos el día 10 de septiembre de 2025, negando los hechos atribuidos, para lo cual solicitó acceso a la grabación de su declaración. Con fecha 7 de octubre de 2025, fue notificada de la resolución final, que le impuso la sanción de suspensión por 20 días hábiles administrativos, disponiendo, además, que todas las evaluaciones efectuadas durante dicho período serían calificadas con nota 1.0, conforme al Reglamento de Medidas Disciplinarias. Reclama que tal resolución no contiene un análisis fundado ni valoración objetiva de la prueba, consignando apreciaciones generales de supuestas actitudes verbales y no verbales, sin indicar actos concretos o medios probatorios que los sustenten, razón por la que presentó, con fecha 12 de octubre de 2025, un recurso de revisión, dadas las inconsistencias anotadas, el que fue rechazado con fecha 24 de octubre de 2025, sin contener un pronunciamiento específico sobre las irregularidades denunciadas. Por lo anterior es que agrega haber presentado un reclamo formal ante la Superintendencia de Educación Superior, a fin que se investiguen las irregularidades procedimentales. Afirma que la sanción impuesta le impide continuar sus estudios y afecta su proyecto académico y personal, conculcando así el ejercicio de sus derechos esenciales, tales como: la igualdad ante la ley, el debido proceso, la integridad psíquica y la educación, al mantener una sanción disciplinaria impuesta sin fundamento legal ni razonabilidad, cuya ejecución perturba su desarrollo académico, emocional y personal de ésta. Sostiene que el acto impugnado es de un doble ca
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo prescrito en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RESUELVE: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por doña KAREN MARCELA PATRICIA OJEDA CÁRDENAS en contra de la Corporación Instituto Profesional INACAP. Anótese, notifíquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Sr. Ministro Titular, don Luis Moisés Aedo Mora. Rol Corte Nº 272-2025 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, a catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte N° 272-2025, en lo principal de presentación de fecha 13 de noviembre de 2025, comparece doña KAREN MARCELA PATRICIA OJEDA CÁRDENAS, estudiante, domiciliada en calle Doce de Octubre Nº 815, de la ciudad y comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP
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