SIN INFORMACION

ROBERT ANDRES PILAR VALDEBENITO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Se presentó Robert Andrés Pilar Valdebenito, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cobro de cuotas de créditos sociales a través de descuentos en sus remuneraciones, a pesar de existir procesos judiciales previos por las mismas deudas. Relata el recurrente que contrajo dos mutuos de dinero con la recurrida denominados "crédito social" en agosto de 2024 y enero de 2025, pactados en cuotas bajo el sistema del artículo 22 de la Ley N° 18.833. Añade que tras ser desvinculado de su trabajo cayó en mora, razón por la cual la Caja inició dos acciones ejecutivas en su contra, correspondientes a las causas RIT: C-160-2025 y C-161-2025, ambas del Juzgado de Letras de Laja, en las cuales se encuentra legalmente emplazado. Expone que, al retomar su actividad laboral dependiente, la recurrida volvió a ejercer la facultad de "descontar por planilla" las cuotas pactadas, situación que se mantiene desde julio de 2025, traduciéndose en un "doble cobro": por una parte, mediante descuentos que superan el 60% de su remuneración y, por otra, a través de la vía judicial que busca rematar sus bienes. Identifica como derechos constitucionales vulnerados la garantía de propiedad sobre su remuneración (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política) y la igualdad ante la ley. Como peticiones concretas, solicita que la recurrida se abstenga de continuar con los descuentos, reembolse los montos descontados entre julio y noviembre de 2025 y se le condene en costas. Informó la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, señalando que otorgó al recurrente dos operaciones de crédito (N° 208DIG100288887 y N° 208COS100332977), las cuales mantienen cuotas morosas desde junio de 2025. Argumenta que su actuar se ajusta al artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el descuento por planilla como un mecanismo de pago obligatorio para el empleador. Sostiene que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, adoptando medidas de resguardo frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que los priven, perturben o amenacen. SEGUNDO: Que son hechos indiscutidos que el recurrente mantiene obligaciones vigentes con la Caja recurrida y que esta, tras haber judicializado el cobro de la deuda en las causas C-160-2025 y C-161-2025 del Juzgado de Letras de Laja, instruyó nuevos descuentos en las remuneraciones del actor a partir de julio de 2025. TERCERO: Que, en el contexto antes descrito, el acto tildado de ilegal y arbitrario es la ejecución de descuentos por planilla coexistiendo con procedimientos judiciales de cobro ejecutivo iniciados por la propia acreedora. CUARTO: Que, de acuerdo con el artículo 21 de Ley N° 18.833, “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Conforme a su artículo 22, "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales". A su turno, el Decreto 91, Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación Familiar, establece en artículo 11 que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”; y en el artículo 12 que “Las prestaciones del régimen se financiarán con cargo al Fondo Social de la correspondiente Caja”. Conforme al Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en lo relativo a la Recaudación del Crédito Social, 3.1.17., modificadas por la Circular N°3894 de 13 de noviembre de 2025, “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F. acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley N°18.833 y 11 del aludido D.S. N°91, de 1979”; “La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F., estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido”; “Si, durante la sustanciación de un juicio ejecutivo por cobro de

Fallo

Por estas consideraciones, normativa invocada y visto el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección entablada por Robert Andrés Pilar Valdebenito en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, ordenándose que la recurrida deberá abstenerse de realizar nuevos descuentos por concepto de los créditos sociales objeto de este recurso en las remuneraciones del actor, mientras no se acredite fehacientemente el cumplimiento de todas las exigencias contenidas en las instrucciones del organismo fiscalizador, especialmente en lo referido a la notificación previa del reinicio de descuentos. Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar la acción, pues la caja de compensación recurrida no incurrió en un acto arbitrario e ilegal, atendido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, en cuanto manda: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, …” como sucede en la especie, en que se trata de una obligación líquida, actualmente exigible y cuya acción no se halla prescrita, sin perjuicio que en la ejecución que se sigue en contra del deudor recurrente, se consideren los descuentos efectuados. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado inte

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C.A. de Concepción xsr Concepción, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Se presentó Robert Andrés Pilar Valdebenito, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cobro de cuotas de créditos sociales a través de descuentos en sus remuneraciones, a pesar de existir procesos judi

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