ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vicio de nulidad que denuncia radica en que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 170 N°4 y 341 y siguientes del mismo texto legal. Refiere, en síntesis, que el fallo ha sido pronunciado omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, que sirven de explicación y justificación para el rechazo de la demanda, en particular reclama la falta de cumplimento de las normas relativas a la ponderación de la prueba. Refiere que la Excma. Corte Suprema ha indicado que la parte considerativa de la sentencia debe efectuar un examen completo de la prueba y de los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla, y si ello no se cumple, debe ser casada de conformidad con la norma del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que no se ha efectuado un análisis pormenorizado de los antecedentes probatorios allegados al juicio, los que solo se enumeran, por lo que las probanzas no han sido valoradas. En particular, hace mención a la prueba pericial que debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, para luego extenderse al detalle de las conclusiones del peritaje. Asimismo, invoca el medio de prueba -informe técnico elaborado por la Universidad Federico Santa María-, que tampoco aparece ponderado, para referirse luego a la prueba documental con igual crítica. Concluye que el haber omitido el análisis y ponderación de la prueba rendida, así como la falta de comparación entre las diversas probanzas aportadas al proceso y la determinación del valor de cada uno de ellos, constituyen una omisión a las consideraciones que debe tener toda sentencia, lo que adquiere particular importancia si se considera que a través de la valoración de la prueba que realiza el juez, es posible determinar si se han respetado las
Fundamentos
considerandos y citas legales, previa eliminación de sus considerandos Trigésimo Primero, Trigésimo Quinto, y Trigésimo Séptimo a Cuadragésimo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO: En cuanto a las tachas: Expone el recurrente que le produce agravio la sentencia al haberse acogido las tachas por la causal del artículo 385 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los testigos presentados por esa parte Sres. Priscila Hidalgo Sandoval, Jorge Vivanco Pérez y Jorge Kort Garriga, decisión que se ha fundado en que mantienen una relación laboral con la parte que los presenta, porque el hecho de ser dependiente no los inhabilita automáticamente para prestar declaración debido a que la causal debe acreditarse, más aún cuando la legislación laboral actual regula los motivos para poner término al contrato de trabajo y asegura estabilidad a los trabajadores. En cuanto al fondo: El demandante recurre de apelación en contra de la sentencia que rechaza la demanda principal de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, así como la acción subsidiaria de declaración de existencia de obras y/o actividades extraordinarias y sólo acoge, parcialmente, la acción subsidiaria de cobro de indemnización administrativa, solicitando se revoque la sentencia y se acoja la demanda y las acciones ejercidas en la forma que fueron interpuestas y se condene a las demandadas, y asimismo se confirme con declaración lo concedido, incrementando la condena al monto total demandado por el concepto acogido. El recurrente analiza cada una de las acciones interpuestas por esa parte, invocando en cada caso las razones por las que debían haber sido acogidas. Incumplimiento contractual por parte del mandante por no reconocer y pagar íntegramente las obras extraordinarias ejecutadas y recibidas. Refiere que el proyecto presentado por el contratista puede ser modificado por medio de la Carta de Compromiso y cualquier modificación que se introduzca con posterioridad a dicho documento, constituye una obra extraordinaria. La sentencia desestima la existencia de estas obras extraordinarias por tratarse de un contrato bajo la modalidad de pago contra recepción. La sentencia reconoce que se hicieron las obras, pero sanciona que no hay incumplimiento por parte del mandante, porque éste se encontraba facultado para introducir modificaciones al contrato. Refiere que la discusión recae sobre si estas obras son o no extraordinarias, no incluidas en la oferta ni en la carta compromiso, ya que en ese caso deben ser pagadas. Expone que, de acuerdo a esta forma de contratación, el proyecto queda definido con las observaciones efectuadas en la carta de compromiso, único evento en que el MOP puede variar el proyecto. En consecuencia, las siguientes obras se solicitaron después de haberse emitido la carta de compromiso y son extraordinarias: a) Obras reconocidas y no pagadas íntegramente. 1.- Las interferencias encontradas en el terreno, ya que había red eléctrica energizada; camari
Fallo
fallo ha sido pronunciado omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, que sirven de explicación y justificación para el rechazo de la demanda, en particular reclama la falta de cumplimento de las normas relativas a la ponderación de la prueba. Refiere que la Excma. Corte Suprema ha indicado que la parte considerativa de la sentencia debe efectuar un examen completo de la prueba y de los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla, y si ello no se cumple, debe ser casada de conformidad con la norma del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que no se ha efectuado un análisis pormenorizado de los antecedentes probatorios allegados al juicio, los que solo se enumeran, por lo que las probanzas no han sido valoradas. En particular, hace mención a la prueba pericial que debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, para luego extenderse al detalle de las conclusiones del peritaje. Asimismo, invoca el medio de prueba -informe técnico elaborado por la Universidad Federico Santa María-, que tampoco aparece ponderado, para referirse luego a la prueba documental con igual crítica. Concluye que el haber omitido el análisis y ponderación de la prueba rendida, así como la falta de comparación entre las diversas probanzas aportadas al proceso y la determinación del valor de cada uno de ellos, constituyen una omisión a las consideraciones que debe tener toda sentencia, lo que adquiere particular importancia si se co
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Iquique, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vicio de nulidad que denuncia radica en que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 170 N°4 y 341 y siguientes del mismo texto lega
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