SIN INFORMACION

HECTOR DANIEL TARAZONA MONCADA/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K,, Abogado, por sí y a favor de Héctor Daniel Tarazona Moncada, empleado, de nacionalidad venezolana, Cedula de identidad para extranjeros N°26.680.473- 3, domiciliado para estos efectos en Aníbal Pinto 1874, Torre D 201, Comuna De Concepción, Región Del Bio-Bío, e interpone recurso de protección contra Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la notificación ilegal y arbitraria, en contra de Resolución N° 2500100247421 De Fecha 11 De noviembre De 2025, Que Declara Inadmisible Solicitud De Residencia Definitiva, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, solicitando desde ya que esta acción sea admitida y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución Invoca como fundamento una supuesta infracción migratoria menos grave conforme al artículo 65 N°4 del Decreto N°296, sin precisar la causal específica ni motivar adecuadamente la decisión. Señala que su solicitud fue previamente admitida a trámite y que el cambio posterior vulnera principios como confianza legítima y la exigencia de fundamentación del acto administrativo. Afirma que ha cumplido los requisitos legales y que la decisión lo deja en situación de vulnerabilidad, configurando afectación a la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución. Pide que se deje sin efecto la resolución y se ordene a la recurrida dar curso a su solicitud de residencia definitiva, restableciendo el imperio del derecho. El Servicio Nacional de Migraciones (Dirección Regional del Biobío) evacúa informe en el recurso de protección y solicita su rechazo íntegro, sosteniendo que no existe acto u omisión ilegal o arb

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, motiva el recurso la resolución del Servicio Nacional de Migraciones que declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva la que sería ilegal y arbitraria por carecer de motivación, al no indicar con precisión la infracción/sanción aplicada ni la hipótesis específica del art. 65 N°4 (letras a y e). Se alega además una incoherencia del actuar administrativo: la solicitud fue acogida a trámite y, luego, se cambió drásticamente el criterio declarándola inadmisible. 3º) Que conforme los antecedentes allegados al recurso, Tarazona Moncada presentó una solicitud de permanencia definitiva el 5 de noviembre de 2024 cuyo ID es 71555024. Por otra parte, en su informe el Servicio Nacional de Migraciones indica que el recurrente presenta una infracción migratoria grave, la del artículo 65 Nº 4 del D.S. 296, sin embargo, observa esta Corte que, en ninguna parte de los informes evacuados, el servicio indica con certeza cual es aquella infracción y, desde luego, tampoco se indica en la resolución objeto de este recurso. 4º) Que, constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto lega

Fallo

por tanto a la Policía de Investigaciones de Chile resolver el otorgamiento o rechazo de algún permiso de residencia. Amplía el informe el Servicio Nacional de Migraciones indicando que la infracción grave del extranjero es la que consta en el artículo 147,148 y 149 del Decreto Supremo 597. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, motiva el recurso la resolución del Servicio Nacional de Migraciones que declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva la que sería ilegal y arbitraria por carecer de motivación, al no in

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Concepción, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K,, Abogado, por sí y a favor de Héctor Daniel Tarazona Moncada, empleado, de nacionalidad venezolana, Cedula de identidad para extranjeros N°26.680.473- 3, domiciliado para estos efectos en Aníbal Pinto 1874, Torre D 201, Comuna De Concepción

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