RODRIGO RAVANAL AMBROSI CON JOSE NAZARENO GONZALEZ ZUÑIGA. ACUMULADA 2392-2024(APEL. ART.)
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN
Hechos
VISTO: Que, en causa C-8312-2023, del 2º Juzgado Civil de Concepción, caratulado RAVANAL/GONZÁLEZ, Rol de ingreso de esta Corte de Apelaciones nº349-2025 Civil, acumulados a los autos 2392-2024, se ha elevado la parte recurrente según pasará a indicarse. I.- En cuanto a los autos 2392-2024 1º.- Que, comparece el abogado de la parte demandada don Rafael González Villagrán, deduciendo recurso de apelación en contra de la resolución de 13 de agosto de 2024, en la parte que resolvió rechazar sin costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, deducido por la parte demandada con fecha 06 de febrero de 2024 y en el que solicita: que se revoque la resolución de fecha 13 de agosto del año 2024; que se acoja el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y los autos se retrotraigan al estado de notificarse válidamente la demanda; que se condene en costas a la demandada. Refiere, que es efectivo que su representado tiene domicilio ubicado en calle Las Violetas N°1876, casa N°13, sector Huertos Familiares de la comuna de San Pedro de la Paz; que él junto a sus hermanos es comunero del predio Santa Marta, ubicado en la comuna de los Álamos y que por
Fundamentos
motivos de trabajo se encontraba en dicho predio desde el día 15 de enero de 2024 al día 02 de febrero de 2024; que respecto a la fecha en la cual se tomó conocimiento del juicio de autos, indica, que fue el día 03 de febrero de 2024, cuando el suscrito se encontraba revisando causas de su representado y se percató de la existencia del juicio, que se comunicó con su representado el cual le indicó que no había recibido documentación alguna; que revisado el buzón del condominio entre otros papeles se habría encontrado una copia de la demanda; que, si bien su representado no se encontraba en su domicilio, si se encontraban en él su hija y la madre de ella, empero, ninguna habría recibido visita de la receptora judicial, ni tampoco habría encontrado documento alguno adherido a la puerta; que, en base a lo expuesto, sostiene que la notificación fue irregular y adolece de vicios por cuanto su representado no se encontraba en el lugar del juicio y que tampoco se les dejaron las copias que exige la Ley; que el perjuicio que ha sufrido su parte es solo reparable con la declaración de nulidad, puesto que la notificación defectuosa habría dejado en indefensión a su parte. 2º.- Que, evacuó el traslado la parte demandante, solicitando el rechazo de la incidencia promovida, con costas. Señala, que de conformidad al mérito de autos (folio 14, del cuaderno principal), con fecha 16 de enero de 2024, la receptora judicial doña Gabriela Figueroa Montalvo certificó que buscó al demandando en el domicilio ubicado en calle Las Violetas N°1876, casa N°13, sector Huertos Familiares de la comuna de San Pedro de la Paz, el que sin embargo no fue habido, sin perjuicio de lo cual, una persona adulta le indicó que conocía al demandado, que ese era su domicilio y que se encontraba en el lugar del juicio; que, de igual forma consta a folio 15 del cuaderno principal, con fecha 18 de enero de 2024, que la receptora judicial doña Gabriela Figueroa Montalvo buscó al demandado en el domicilio ubicado en calle Las Violetas N°1876, casa N°13, sector Huertos Familiares de la comuna de San Pedro de la Paz, el que no fue habido, no obstante, una persona adulta le indicó que conocía al demandado, que ese era su domicilio y que se encontraba en el lugar del juicio; que a folio 16, del cuaderno principal, con fecha 18 de enero de 2024, la receptora judicial, doña Gabriela Figueroa Montalvo, notificó al demandado de conformidad a lo estatuido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; que por lo tanto, la receptora judicial actuó con estricto apego a lo mandatado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la notificación efectuada sería válida y no adolecería de vicio alguno; que a mayor abundamiento se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se reputarán como verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe. 3º.- Que, conforme lo ha indicado la sentencia apelada (considerandos 6º, 7º, 8º
Fallo
fallo de primer grado es nulo por haber incurrido en los vicios contemplados en los numerales 4, 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del citado Código, dicte en un mismo acto y por separado, la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a Derecho, que resuelva en concreto que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en cosas, la demanda de precario en contra de su representado 7º.- Que, sin perjuicio de lo indicado, el señalado artículo 768, en su inc. 3º, dispone que, “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Así en tales condiciones y habiéndose interpuesto por la parte recurrente recurso de apelación conjuntamente con el de casación, se demuestra que el vicio que invoca no es reparable sólo con la invalidación del fallo y, de hecho, ambos recursos, en definitiva, cuestionan el valor de la prueba rendida, lo que lleva a rechazar sin más trámite del recurso de casación interpuesto. II.2 En cuanto al recurso de apelación Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 10 y 11, los que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente, 8º.- Que, el recurrente de autos solicita que se revoque el fallo apelado, para que, conforme al mérit
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Concepción, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Que, en causa C-8312-2023, del 2º Juzgado Civil de Concepción, caratulado RAVANAL/GONZÁLEZ, Rol de ingreso de esta Corte de Apelaciones nº349-2025 Civil, acumulados a los autos 2392-2024, se ha elevado la parte recurrente según pasará a indicarse. I.- En cuanto a los autos 2392-2024 1º.- Que, comparece el abogado de la parte demandada don
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