HERNÁNDEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Carlos Alberto Bugueño Marengo, abogado, en favor de doña Milena Cecilia Hernández Recabarren, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber procedido a la desafiliación unilateral del contrato de salud de la recurrente, sin notificación válida, sin fundamento probatorio y basándose únicamente en presunciones carentes de respaldo judicial. Actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 N°1, 2, 3, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada se encontraba afiliada a la Isapre Consalud por más de diez años, tomando conocimiento de su desafiliación recién el día 2 de septiembre de 2025, a través de información proporcionada por su empleador, quien le comunicó que sus cotizaciones serían derivadas a Fonasa. Señala que, al concurrir a dependencias de la recurrida, obtuvo copia de una carta de desafiliación fechada el 28 de julio de 2025, la cual jamás le fue notificada en forma personal ni electrónica, configurándose una vulneración a su derecho de información. Explica que la Isapre fundó su decisión en la supuesta presentación de una licencia médica emitida por el Dr. Claudio Andrés Vera Roldán el 16 de junio de 2025, alegando inexistencia de registros de atenciones ambulatorias con dicho profesional y la interposición de una querella genérica por presunta falsificación de licencias médicas. Sin embargo, sostiene que tales imputaciones son falsas e infundadas, toda vez que la recurrente efectivamente se encontraba bajo tratamiento médico por un Trastorno Afectivo Bipolar tipo II, con predominio de fases depresivas, crisis de pánico y sintomatología ansiosa, contando con atención psicológica y farmacológica debidamente documentada. Argumenta que la recurrida no acreditó en forma alguna la falsedad de la licencia médica cuestionada, ni acompañó antecedentes objetivos ni
Fundamentos
motivos del término contractual, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad alguna. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta días previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, esta no puede prosperar, toda vez que no se encuentra debidamente acreditado en autos que la recurrente haya tomado conocimiento efectivo del acto impugnado —esto es, la carta de término del contrato de salud— con fecha 08 de agosto de 2025, como afirma la recurrida basándose en el comprobante de PostalChile, lo que sitúa la interposición del recurso de fecha 16 de septiembre de 2025 dentro del plazo legal. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. QUINTO: Que, en el presente caso, el conflicto planteado por la recurrente dice relación con la validez y procedencia del término unilateral de un contrato de salud por parte de la Isapre recurrida, fundado en la causal del artículo 201 N° 3 del DFL N° 1 de 2005, esto es, el uso indebido de beneficios contractuales. En ese sentido, de su solo mérito, aparece que la controversia exige, por su propia naturaleza, un examen valorativo y probatorio de los antecedentes médicos, peritajes, licencias y cumplimiento de condiciones contractuales, aspectos todos que no pueden ser resueltos en esta sede cautelar, razón por la cual no concurre el requisito de ser el derecho indubitado el derecho reclamado como inculcado. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 117 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud establece expresamente un procedimiento especial para conocer de controversias relacionadas con la interpretación o ejecución de los contratos de salud previsional, otorgando competencia al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo, en tanto órgano técnico y especializado para pronunciarse sobre tales materias en calidad de árbitro arbitrador. En este contexto, la vía idónea para discutir la legalidad del acto de desafiliación impugnado y la procedencia de los fundamentos invocados por la Isapre no es el recurso de protección, sino el procedimiento administrativo ante la Superintendencia o eventualmente un juicio de lato conocimiento ante los tribunales ordinarios de justicia.
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales. Fundamenta esta alegación señalando que, según consta del comprobante de entrega de la Empresa PostalChile que acompaña a su presentación, la carta de término del contrato de salud fue notificada a la recurrente con fecha 08 de agosto de 2025, mientras que el recurso de protección fue interpuesto recién el 16 de septiembre de 2025, habiendo transcurrido con creces el plazo legal para su interposición. En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección por tratarse de una cuestión de índole estrictamente contractual. Indica que la controversia dice exclusiva relación con una diferencia entre las partes sobre la aplicación de un contrato válidamente celebrado, cuyas causales de término y los incumplimientos que dan lugar a la terminación se encuentran expresamente pactados. Agrega que, conforme al artículo 117 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, corresponde a la Superintendencia de Salud, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud actuando como árbitro arbitrador, resolver las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes, por lo que esta Corte debería excusarse de conocer el presente recurso. En cuanto al fondo, aduce la improcedencia de lo solicitado por la actora, fundándose en el artículo 201 N°3 del DFL N°1 de 2005, que faculta a la Isapre para poner término al contrato cuando el cotizante impetra formalment
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Carlos Alberto Bugueño Marengo, abogado, en favor de doña Milena Cecilia Hernández Recabarren, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber procedido a la desafiliación unilateral del contrato de salud de la recurrente, sin notificación vá
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