VIVANA ELIZABETH DÍAZ FIGUEROA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que se presentó Viviana Elizabeth Díaz Figueroa interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal, según indica, de rechazo de licencias médicas necesarias para su condición de salud, lo que afecta sus derechos constitucionales. Cuenta que, tras una intervención quirúrgica en su muñeca izquierda (reinserción del fibrocartílago triangular), desarrolló una capsulitis adhesiva de hombro izquierdo debido a una inmovilización prolongada y a pesar de los tratamientos de fisioterapia y ejercicios de rango de movimiento prescritos por su médico tratante traumatólogo, no ha mejorado lo suficiente como para reintegrarse a sus labores, por lo que su médico tratante le extendió licencias médicas, las que fueron rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y ratificadas por la Superintendencia de Seguridad Social, por reposo no justificado. Señala que la Resolución Exenta Nº R-01-UME-126960-2025 de 12 de septiembre de 2025, concluyó que el reposo por las licencias médicas N°s. 117031586-K y 118532648-5, por un total de 60 días a contar del 17 de abril de 2025, no se encontraba justificado. Solicita se declare que procede el reposo médico y se proceda al pago del correspondiente subsidio, con costas. Informa la Superintendencia de Seguridad Social sosteniendo, en primer lugar, que el recurso de protección es improcedente porque versa sobre materias de seguridad social, derecho no amparado por esta acción constitucional. En subsidio, afirma que sus profesionales estimaron que el reposo no estaba justificado, pues ya se habían autorizado más de 420 días de reposo por la misma patología y no se acreditaba adecuadamente la kinesioterapia; además, se encuentra dentro de sus facultades privativas. Concluye que, entonces, no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. Informó igualmente la COMPIN Región del Biobío, señalando que las licencias se rechazaron por no existir causa méd
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías expresamente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Segundo: Que, con relación a la improcedencia del recurso planteada por la recurrida, debe rechazarse tal alegación puesto que, si bien el derecho a la seguridad social no está custodiado directamente por el artículo 20 de nuestra Constitución Política, en la especie se invocan en general derechos constitucionales amparados, por lo que allí se comprende el derecho de propiedad, que sí está protegido por esta vía. Tercero: Que, en el caso de autos, el actuar impugnado consiste en haber desestimado el reclamo contra el rechazo de licencias médicas traumatológicas por capsulitis adhesiva, estimándose el reposo carente de justificación. Cuarto: Que, la resolución cuestionada estimó que los antecedentes no permiten establecer la incapacidad laboral más allá de los días ya autorizados y que la recurrente "no acredita adecuadamente la realización de kinesioterapia". Quinto: Que, revisando la normativa aplicable, el artículo 1° del Decreto Supremo N°3 de 1984 define la licencia médica como el derecho del trabajador a ausentarse para su recuperación, certificada por un profesional. El artículo 21 del mismo cuerpo legal faculta a la COMPIN o a la SUSESO para disponer medidas como practicar nuevos exámenes o solicitar informes complementarios para un mejor acierto en la resolución. Sexto: Que, por su parte, el Decreto N°7 de 2013 sobre Guías Clínicas Referenciales establece que, para patologías osteomioarticulares, pasados 30 días se requiere informe del especialista y antecedentes que respalden la evolución. Séptimo: Que conforme a la Ley 16.395, la Superintendencia debe velar porque las instituciones cumplan las leyes y reglamentos, resolviendo apelaciones dentro de su competencia técnica. Octavo: Que, el antecedente de la resolución que se cuestiona es el informe del profesional de la Superintendencia que indica que no existen antecedentes que avalen la prolongación del reposo. Sin embargo, el médico tratante consigna que la paciente padece una patología compleja de hombro, con dolor invalidante y rigidez persistente. Además, consta en el proceso un informe de resonancia magnética del 02 de abril de 2025 que confirma "hallazgos compatibles con una capsulitis adhesiva en evolución" y un certificado del centro HealthSport que acredita que la paciente asiste a rehabilitación musculoesquelética. Noveno: Que, contrastada la fundamentación de la recurrida con los antecedentes, se constata que su argumento es falaz. Primero, porque el cuadro clínico es severo y amerita reposo según el especialista. Segundo, porque ante la duda sobre la evolución o la suficiencia de la terapia, la recurrida debió hacer uso de las herramientas técnicas del artículo 21 del Reglamento, c
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección entablada por Viviana Elizabeth Díaz Figueroa en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, para el solo efecto de que se ordene practicar a la recurrente un peritaje médico de especialista, para que con su mérito y los demás antecedentes que se decidan agregar, la recurrida deberá dictar una nueva resolución fundada en relación con las licencias médicas números 117031586-K y 118532648-5. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Elena Sanhueza Núñez. N°Protección-4393-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Que se presentó Viviana Elizabeth Díaz Figueroa interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal, según indica, de rechazo de licencias médicas necesarias para su condición de salud, lo que afecta sus derechos constitucionales. Cuenta que, tra
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