2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BELLIDO/IMP., EXP. Y COMER. JOMAR LIMITADA

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7209-2023, caratulada “Bellido con Importadora Exportadora y Comercializadora Jomar Limitada", seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la excepción de pago del feriado legal y proporcional; acoger la demanda deducida por don Ricardo Manuel Bellido Valverde en contra de Importadora Exportadora y Comercializadora Jomar Limitada, declarándose indebido el despido del trabajador, condenándose a la demandada al pago la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios y el recargo legal correspondiente, con reajustes e intereses; además, resolvió acoger la demanda reconvencional intentada por la demandada, ordenando al trabajador el pago del saldo del préstamo otorgado por la empresa el al trabajador, todo lo anterior sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada, Importadora Exportadora y Comercializadora Jomar Limitada, representada por su abogada Camila Pastén Araya, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada, Importadora Exportadora y Comercializadora Jomar Limitada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, fundándolo en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal inferior. Señala que la sentencia recurrida adolece de graves vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, aun cuando el tribunal del grado tuvo por acreditados determinados hechos relevantes, efectuó una errónea calificación jurídica de los mismos, concluyendo indebidamente que no se configuraba la causal de despido del artículo 160 N° 2 del Código del Trabajo. Explica que, conforme se consigna en el considerando noveno del fallo, el tribunal tuvo por establecidos, entre otros, los siguientes hechos: primero, que en el contrato individual de trabajo y en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad se pactó expresamente la prohibición de prestar servicios de cualquier naturaleza que se relacionen, directa o indirectamente, con el objeto social o con el giro comercial de la empleadora, así como desarrollar cualquier actividad comercial o profesional en forma independiente, aun cuando no se encuentre relacionada con dicho objeto social; segundo, que el día 29 de junio de 2023, luego de prestar servicios para la demandada, el trabajador se retiró de sus dependencias a las 13:15 horas y se presentó en la guardia de Envases del Pacífico, completando el formulario de ingreso en portería hacia el área de mantención, en representación de la empresa “Servicios de Mantención”, según consta en el oficio evacuado por EDELPA; y tercero, que el giro específico de la empresa demandada no aparece detallado en el contrato individual ni en la carta de despido, sino que fue explicitado a través de la contestación de la demanda y la prueba rendida. No obstante lo anterior, indica que en el considerando undécimo la sentenciadora concluye que la sola circunstancia de haberse presentado el demandante en dependencias de un cliente de la demandada, sin que se hubiera materializado prestación alguna de servicios, resulta insuficiente para estimar configurada la causal invocada, calificando además la sanción de despido como desproporcionada, atendida la antigüedad del trabajador y los escasos antecedentes que, a juicio del tribunal, sustentaban la imputación. Al respecto, aduce la recurrente que los hechos que el propio tribunal tuvo por acreditados son suficientes para estimar configurada la causal del artículo 160 N° 2 del Código del Trabajo, desde que la prohibición de realizar negociaciones incompatibles fue expresamente pactada por escrito, lo que refuerza la procedencia de la causal aplicada. Agrega que dicha prohibición se extiende incluso a actividades no relacionadas con el giro de la empresa,

Fallo

fallo recurrió la parte demandada, Importadora Exportadora y Comercializadora Jomar Limitada, representada por su abogada Camila Pastén Araya, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada, Importadora Exportadora y Comercializadora Jomar Limitada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, fundándolo en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal inferior. Señala que la sentencia recurrida adolece de graves vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, aun cuando el tribunal del grado tuvo por acreditados determinados hechos relevantes, efectuó una errónea calificación jurídica de los mismos, concluyendo indebidamente que no se configuraba la causal de despido del artículo 160 N° 2 del Código del Trabajo. Explica que, conforme se consigna en el considerando noveno del fallo, el tribunal tuvo por establecidos, entre otros, los siguientes hechos: primero, que en el contrato ind

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7209-2023, caratulada “Bellido con Importadora Exportadora y Comercializadora Jomar Limitada", seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la excepción de pago del feriado legal y propor

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