JUZGADO DE GARANTIA DE ANGOL

MINISTERIO PUBLICO C/ NICOLAS FRANCISCO SEPULVEDA HERNANDEZ

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

CONSUMO/PORTE EN LUGARES PUBLICOS O PRIV.CON PREVIO CONCIERTO ART. 50 LEY Nº 20.000 TRAFICO ILICITO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Sala, por unanimidad, teniendo especialmente en consideración los extensos y fundados razonamientos contenidos en la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que dan cuenta de los antecedentes actualmente reunidos en la investigación, en particular aquellos que han puesto en duda la existencia del ilícito por el cual se formalizó, específicamente el porte de arma de fuego convencional, así como también la participación atribuida a los imputados. Se ha tenido presente lo señalado por la defensa en cuanto a que se trataría de varias personas que se desplazaban en el vehículo fiscalizado, existiendo antecedentes que indicarían que quien portaba el bolso que contenía el arma y parte de las municiones sería un tercero distinto de Daniel Andrés Faúndez Luna y Cristian Milton del Ferrante Jara Wicke. Asimismo, se pondera que el fundamento central de la decisión se sustenta en las dudas actualmente existentes y planteadas en la audiencia, particularmente a partir del informe pericial evacuado, el cual da cuenta de que el arma u objeto encontrado no sería apto para el disparo y carecería de un funcionamiento adecuado, circunstancia que fue reiterada por el Ministerio Público en estrados, en cuanto la fuerza de percusión del arma haría imposible su utilización como arma de fuego propiamente tal, lo que pone en entredicho el presupuesto básico de la formalización efectuada. En segundo término, se considera lo relativo a las especies incautadas, consistentes en cartuchos calibre 12, un cartucho calibre 16, un cartucho calibre .22 y un cartucho calibre .38, las que, conforme a lo expuesto por la defensa, habrían sido encontradas en un bolso cerrado que portaba un tercero de nombre Nicolás. En cuanto a la participación, se ha estimado que la sola circunstancia de que los imputados se trasladaran conjuntamente no resulta suficiente para establecer necesariament

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de enero de dos mil veintiséis. A folios 3 y 4: A lo principal y otrosí: téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta Sala, por unanimidad, teniendo especialmente en consideración los extensos y fundados razonamientos contenidos en la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia,

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