9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUÑOZ/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS REGIÓN DE COQUIMBO (ACUM. ING. CORTE 21526-2024) D.D.H.H. (LTE)

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA/ACOGE CASACIÓN

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Hechos

VISTOS: I.- En cuanto a la apelación de la interlocutoria de prueba. Primero: Que, la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiario, en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 17 de abril de 2024, escrita a folio 15, solicitando agregar como punto de prueba N°4 “Existencia de un nexo causal entre el hecho ilícito y los daños causados a la parte demandante”. Segundo: Que, tal impugnación debe ser desestimada, por cuanto el punto de prueba N°1, incorpora en su redacción, la relación de causalidad que el Fisco reclama omitida, al establecer como hecho sustancial, pertinente y controvertido, la efectividad que la parte demandante “a consecuencia” del actuar de los agentes del Estado sufrió daño moral. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva. Tercero: Que, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, con fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro, en la causa Rol C-21.018-2023, que resolvió: I.- Rechazar las excepciones alegadas por la parte demandada; II.- Acoger la demanda, solo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas: a doña Graciela Muñoz Urrutia, la cantidad de $5.000.000; y a doña María Alejandra Achú Muñoz, don Marcos Ramón Achú Muñoz y doña Gricel Oriana Achú Muñoz, la suma $3.500.000 cada uno, por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses conforme a lo señalado en lo considerativo del fallo; y III.- Ordenar que cada parte pague sus costas. Cuarto: Que el recurso de casación en la forma se basa en la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento para determinar el monto de las indemnizaciones otorgadas por daño moral, sobre todo si se considera que en estos autos se

Fundamentos

considerando décimo noveno, emplea solamente una formulación críptica. La sentencia estableció una suma de dinero que no se condice con los daños sufridos por los actores y no explicita cómo llegó a determinar el quantum indemnizatorio para cada uno de los demandantes. En virtud de ello, el tribunal a quo llega a una indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes de autos, muy inferior a lo que por similares hechos los tribunales han determinado como monto indemnizatorio para este tipo de crímenes. Quinto: Que, al respecto, cabe recordar que, si bien se ha reconocido que la regulación del quantum del daño moral corresponde al ámbito prudencial de los jueces del fondo, lo cierto es que tal postulado no tiene carácter de absoluto, puesto que no puede aceptarse como fundamento en este sentido cualquier apreciación que pueda hacerse, desatendiendo el concepto y los principios que le dan contenido al mismo. De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen la apreciación del daño moral, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento al deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no sólo la legalidad formal de las resoluciones, sino que también desde lo sustantivo, a reprimir toda arbitrariedad, en el ejercicio de esta labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso, cuestión que en la especie no aparece cumplida por la sentencia de primer grado pues en ella no se expresa cuáles son los elementos del juicio que se tuvieron en consideración para llegar a la conclusión que la suma fijada resultaba prudente y justa de acuerdo al daño sufrido por los demandantes. Sexto: Que, en efecto, de la simple lectura del considerando décimo noveno del

Fallo

fallo impugnado, se constata que éste carece de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la determinación del monto de las indemnizaciones fijadas por daño moral, por cuanto el juez a quo se limitó a decir que para determinar el monto indemnizatorio “se estará a la circunstancia de que el hecho que causa el agravio es definitivo, no puede repararse; y, las consecuencias que dicho hecho provocó en la vida familiar y desarrollo personal de los demandantes”, a lo que agrega la afectación en los proyectos y circunstancias de vida, así como el impacto en el plano moral y psicológico de los demandantes”. Tales afirmaciones son de suyo genéricas y omiten considerar tanto las particularidades del caso concreto, como la circunstancia de que el daño moral que se indemniza es consecuencia de un hecho lesivo de especial gravedad, cual es la detención y posterior asesinato del cónyuge y padre de los demandantes, hecho que ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad y una violación a los derechos humanos perpetrada por agentes del Estado, en un contexto histórico de especialidad anormalidad institucional. Séptimo: Que, en este mismo sentido, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema: “(…) la indemnización de perjuicios por daño moral no puede fijarse recurriendo únicamente a la prudencia de los juzgadores, los que deben observar la realidad de cada caso en particular y los montos que, en casos similares, se han otorgado, para así tender a un trato igualitario e

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Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: I.- En cuanto a la apelación de la interlocutoria de prueba. Primero: Que, la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiario, en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 17 de abril de 2024, escrita a folio 15, solicitando agregar como punto de prueba N°4 “Existencia de un nexo causal entre el hecho ilícito y los daños caus

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