EN FAVOR DE DORA ESTHER JIMÉNEZ MURILLO EN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y PDI RGUA
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 7 de enero del año en curso comparece don Benjamín Andrés Escobar Carmona, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Cédula de Identidad Nº19.430.229-0, con domicilio profesional para estos efectos en Avenida Pedro Montt 1771, oficina 22, comuna de Santiago, actuando en favor de doña Dora Esther Jiménez Murillo, de nacionalidad peruana, Cédula de Identidad N.º 14.792.221-3, con domicilio en calle Borodin Nº3181, comuna de San Joaquin, Región Metropolitana y deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG), representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N.º 580, comuna de Santiago, en su calidad de órgano emisor del acto administrativo que se impugna y la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), específicamente la Prefectura de Migraciones y Policía Internacional de Rancagua y la unidad actuante de la PDI Rancagua, con domicilio en Senador Florencio Durán Nº 580, en su calidad de ejecutora material de la detención y del acto de expulsión, de conformidad a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que doña Dora Esther Jiménez Murillo, de nacionalidad peruana, ingresó a Chile en busca de mejores oportunidades y estabilidad para su familia, habiendo huido de un contexto de vulnerabilidad, procurando establecerse en nuestro país de manera estable. Asegura que su representada ha establecido en Chile su núcleo familiar, el cual está compuesto por su conviviente, don Oscar Cabañas Segura, y sus tres hijos de los cuales ella ha participado de la crianza desde antes del inicio del cumplimiento de su condena, esto es, criando a los hijos de su pareja desde hace aproximadamente 15 años, todos quienes han tenido como única figura materna a la amparada por casi toda su vida. A la par de esto, también se encuentra en nuestro país gran parte de su familia paterna y materna quienes se encuentran con su situación migratoria regular y cuentan con trabajos estables. Añade que la amparada se desempeña activamente como comerciante y desde su llegada a chile han mantenido con su familia un negocio familiar del ámbito gastronómico. Afirma que se desconoce fecha de resolución que ordenó la expulsión de la amparada y también la causal de ésta, atendido a que fue notificada en fecha incierta que la amparada no recuerda ya que se encontraba privada de libertad. Explica que como defensa concurrió personalmente a dependencias de PDI donde se encuentra detenida no encontrándose presente funcionarios a cargo del procedimiento no logrando obtener copia alguna del documento, ignorando completamente tanto la fecha como la causal de expulsión lo que provoca un agravio ilegal y arbitrario atendido a que la amparada no ha podido hasta el día de hoy obtener información sobre si situación. Señala que, el martes 7 de enero de 2026, su representada fue detenida por funcionarios de la PDI, a la salida del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua al momento de recuperar su libertad; fue detenida y llevada de inmediato a la unidad policial con el fin de materializar su expulsión del territorio nacional. Argumenta que, aunque el plazo para la reclamación del artículo 141 de la Ley N.º 21.325 haya precluido, el amparo constitucional es la vía idónea e impostergable para tutelar la libertad personal cuando esta se ve afectada de manera actual e inminente por la ejecución material de la orden. La jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que la acción del art. 21 CPR no es desplazada por recursos especiales cuando lo que se denuncia es una privación de libertad presente y concreta, como ocurre en la especie Concluye que existe una arbitrariedad manifiesta en la decisión de expulsar, puesto que la decisión de SERMIG, y su ejecución por parte de PDI, es arbitraria porque omite la ponderación obligatoria que impone el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Dicha norma exige a la autoridad considerar, previamente a dictar una medida de expulsión, una serie de factores, entre ellos: La
Fallo
fallo no fue apelado, por lo que se encuentra firme y ejecutoriado. Asegura que de dicho recurso de la contraparte es posible observar que se solicita el mismo remedio que la acción actual, el cual, es dejar sin efecto la Resolución Exenta N°1299/2012, que dispuso la expulsión del territorio nacional del extranjero amparado por haber sido condenado por tráfico de drogas. De esta manera, en atención al artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el efecto de cosa juzgada, es posible afirmar que procede en los presentes autos, en atención a que se cumplen los presupuestos establecidos como requisitos para su procedencia. En subsidio y en cuanto al fondo, indicó que la amparada, ciudadana peruana, hizo ingreso por primera vez al país con fecha 13 de marzo del año 2010, por el complejo fronterizo Carretera Chacalluta, en calidad de turista. Mediante certificación del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, de 7 de octubre de 2011, se remitió copia de sentencia definitiva dictada en contra de la extranjera, mediante la cual fue condenada a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos mientras dure la condena y al pago de una multa de 40 U.T.M. como autora del delito de tráfico ilícito de drogas. Agrega que mediante la Minuta N°1156, de fecha 2 de agosto de 2010, del ex Departamento de Extranjería y Migración del
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Rancagua, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 7 de enero del año en curso comparece don Benjamín Andrés Escobar Carmona, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Cédula de Identidad Nº19.430.229-0, con domicilio profesional para estos efectos en Avenida Pedro Montt 1771, oficina 22, comuna de Santiago, actuando en favor de doña Dora Esther Jiménez Murillo, de na
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