FOXON/FUNDACIÓN MISSION GOLDEN Y OTRO
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En los autos RIT O-358-2024, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Foxon con Fundación Misión Golden y otra”, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se declaró la existencia de relación laboral y se rechazaron las acciones de despido indirecto y nulidad. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en el artículo 478 letras c) y e) del Código del Trabajo y en la del artículo 477 de la citada codificación, planteadas de manera subsidiaria. Declarado admisible el arbitrio recursivo, se escuchó a los abogados que en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL
Fallo
FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: Segundo: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por la recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignarán cuáles son los hechos que la jueza de fondo tuvo por acreditados y que resultan importantes para esta litis, a saber: a.- La actora prestó servicios entre el 6 de febrero de 2023 y el 23 de febrero de 2024 para la Fundación Misión Golden en el Programa Calle de Viña del Mar en virtud de sucesivos contratos a honorarios; b.- Estos servicios se prestaron con sujeción a instrucciones y fiscalización superior; con horario definido, percibiendo una suma mensual como contraprestación y que tenía obligación de asistencia y cumplimiento de jornada laboral; c.- La actora se auto despidió imputando a su empleador incumplimiento grave de obligaciones contractuales al no escrituras el contrato de trabajo y recurrir a la fórmula de servicios a honorarios; por no pagar cotizaciones de seguridad laboral ni bono de movilización; por deficientes condiciones de las dependencias destinadas a cocina y baño; y por hostigamientos de la jefatura consistentes en gritos e instrucciones contradictorias. Tercero: Que, con el mérito de estas circunstancias, y al tenor de la prueba rendida, la sentenciadora calificó la prestación de servicios como laboral. En lo que concierne al auto despido, lo declaró injustificado y para ello tuvo en consideración que, a su entender, la no escrituración del c
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos RIT O-358-2024, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Foxon con Fundación Misión Golden y otra”, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se declaró la existencia de relación laboral y se rechazaron las acciones de despido indirecto y nulidad.
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