MORALES/FERRETERIA TALCA SPA
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos plasmados en la demanda, sin tomar en cuenta la contestación presentada por su parte, la que -como lo reconoce- si bien fue presentada fuera de plazo, habría dejado en evidencia hechos incorrectos señalados en la misma demanda; generando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que no fueron objeto de una revisión jurídica. A continuación, reproduce la sección resolutiva de la sentencia atacada, denunciando que se habría vulnerado el debido proceso, atento lo dispuesto en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, insistiendo en la indebida aplicación de lo prescrito en el artículo 453, número 1°, inciso 7° del código del ramo, desde que sí habría existido contestación, en donde se negaron los hechos de la denuncia, lo que no exoneraba al ente juzgador de apreciar los hechos desde un punto de vista jurídico. Expone que la asimilación que se hace entre no contestar la demanda y hacerlo fuera de plazo, no corresponde, citando fallos de tribunales de alzada, reiterando la vulneración al debido proceso, protegido por la Constitución; denunciando que el juez de mérito se habría atribuido facultades que la ley no le otorga al hacer uso de la aceptación tácita, a pesar de haberse presentado una contestación. Luego, se aboca a mencionar y desarrollar lo que comprende la garantía de un procedimiento justo y racional y el derecho a la defensa; advirtiendo que no resulta necesaria la preparación del recurso, al haberse incurrido en el vicio al momento de la dictación de la sentencia. Culminando con la petición que se acoja el recurso y, en consecuencia, se invalide al proceso, debiendo señalarse el estado en que este quedará. SEGUNDO: Que, previo a hacernos cargos del fondo del arbitrio de censura promovido, se estima pertinente recordar, a la luz de lo estatuido en el artículo 478 inciso 3° del Código del Trabajo, la necesidad de la debida preparación del recurso y que consiste, según la norma citada, en reclamar
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado JAVIER ANTONIO ESPINOSA RODRÍGUEZ, por la parte demandada, en los autos caratulados “MORALES/FERRETERÍA TALCA SpA”, R.I.T. T – 122 – 2024, del Juzgado de Letras de Talca, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esa causa con fecha 4 de octubre [si bien la sentencia dice agosto, se trata de un error de transcripción, ya que fue publica en el estado diario del 4 de octubre] de 2024, que acogió la demanda, sin costas. Funda su arbitrio de invalidez en una única causal: aquella contenida en el artículo 477 del Código del ramo, esto es, haberse pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Principia por señalar que en esos autos el tribunal de la instancia hizo uso de lo señalado en el artículo 453 número 1°, inciso 7°, del Código del Trabajo, dando por tácitamente admitidos todos los hechos plasmados en la demanda, sin tomar en cuenta la contestación presentada por su parte, la que -como lo reconoce- si bien fue presentada fuera de plazo, habría dejado en evidencia hechos incorrectos señalados en la misma demanda; generando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que no fueron objeto de una revisión jurídica. A continuación, reproduce la sección resolutiva de la sentencia atacada, denunciando que se habría vulnerado el debido proceso, atento lo dispuesto en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, insistiendo en la indebida aplicación de lo prescrito en el artículo 453, número 1°, inciso 7° del código del ramo, desde que sí habría existido contestación, en donde se negaron los hechos de la denuncia, lo que no exoneraba al ente juzgador de apreciar los hechos desde un punto de vista jurídico. Expone que la asimilación que se hace entre no contestar la demanda y hacerlo fuera de plazo, no corresponde, citando fallos de tribunales de alzada, reiterando la vulneración al debido proceso, protegido por la Constitución; denunciando que el juez de mérito se habría atribuido facultades que la ley no le otorga al hacer uso de la aceptación tácita, a pesar de haberse presentado una contestación. Luego, se aboca a mencionar y desarrollar lo que comprende la garantía de un procedimiento justo y racional y el derecho a la defensa; advirtiendo que no resulta necesaria la preparación del recurso, al haberse incurrido en el vicio al momento de la dictación de la sentencia. Culminando con la petición que se acoja el recurso y, en consecuencia, se invalide al proceso, debiendo señalarse el estado en que este quedará. SEGUNDO: Que, previo a hacernos cargos del fondo del arbitrio de censura promovido, se estima pertinente recordar, a la luz de lo estatuido en el artículo 478 inciso 3° del Código del Trabajo, la necesidad de la debida preparación del recurso y que consiste, según la norma citada, en reclamar oportunamente de la anomalía que se denuncia, una vez
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, CON COSTAS, el recurso de nulidad deducido en contra la sentencia de fecha cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro y se declara que la sentencia no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante, señor Leonardo Mazzei Parodi. Rol N° 686-2024/Laboral Cobranza.
Texto Completo (Preview)
Talca, a catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO, CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado JAVIER ANTONIO ESPINOSA RODRÍGUEZ, por la parte demandada, en los autos caratulados “MORALES/FERRETERÍA TALCA SpA”, R.I.T. T – 122 – 2024, del Juzgado de Letras de Talca, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esa causa con fecha 4 de octu
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