SIN INFORMACION

PATRICIO ESTEBAN ALARCÓN SANHUEZA/FRONTEL S.A.

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Que, en estos autos Rol N° 4293-2025 de esta Corte, ha deducido recurso de protección Patricio Esteban Alarcón Sanhueza, domiciliado en Hijuela El Castaño, Lote B1, San José Dollinco, comuna de Nacimiento, en contra de FRONTEL S.A. Fundamenta su recurso señalando que en su domicilio los cortes de luz son reiterados y sistemáticos, especialmente durante episodios de lluvia o viento, afectando el funcionamiento de su hogar y provocando daños graves en dos televisores y un notebook. Describe que los televisores presentan fallas en el encendido y el notebook quedó inutilizable. Invoca literatura técnica para sostener que los picos de voltaje al restablecerse el suministro dañan los circuitos electrónicos. Alega que su vivienda está certificada por la SEC, garantizando estándares de seguridad. Denuncia que la empresa se comunicó a números telefónicos erróneos y que el 2 de octubre de 2025 se le informó de un plazo que vencía el 7 de octubre para presentar un informe técnico, lo que considera una arbitrariedad que le impone gastos desproporcionados. Estima afectadas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 1, esto es el derecho a la integridad física y psíquica, numeral 2, es decir, la igualdad ante la ley; y en su numeral 24, referido al derecho de propiedad. Como peticiones concretas, solicita que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de la actuación de FRONTEL S.A. y se le ordene entregar un informe detallado de todos los reclamos y cortes eléctricos asociados a su número de cliente, implementar un sistema de revisiones técnicas gratuitas o subsidiadas para clientes afectados, y dejar sin efecto el plazo del 7 de octubre de 2025 para la tramitación de su ticket de reclamo. Informa por la recurrida FRONTEL S.A., la abogada Nicol Banda Catalán, solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que el recurrente omite identificar los artefactos dañados, precisando la marca, modelo, y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que el acto impugnado consiste en la exigencia de un informe técnico y el establecimiento de plazos por parte de FRONTEL S.A. para cursar una solicitud de compensación por daños en artefactos eléctricos. 3°) Que, conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos y el Oficio Circular N° 4853 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las concesionarias de suministro eléctrico deben mantener sus instalaciones en buen estado, estando facultadas también para instruir procedimientos ante reclamos por daños efectuados por sus clientes, los cuales se encuentran regulados por la misma normativa antes referida. 4°) Que, para determinar la existencia de una conducta ilegal o arbitraria, es fundamental verificar si la recurrida actuó conforme a la normativa vigente. En este sentido, el informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es esclarecedor al señalar que, en casos de daños a artefactos que les fueren imputables a las empresas concesionarias de energía eléctrica, es requisito normativo que el afectado presente un informe técnico que acredite el nexo causal entre el evento eléctrico y el daño sufrido. 5°) Que, de los antecedentes aportados, se desprende que el recurrente no ha dado cumplimiento a dicha exigencia técnica indispensable. Al no existir un informe técnico que valide la causalidad de los daños, la negativa de la empresa a proceder con una compensación inmediata o la solicitud de dicho documento no pueden calificarse como actos ilegales ni caprichosos, sino como el ejercicio de un procedimiento estándar validado por el ente regulador. 6°) Que, en consecuencia, no existe acto ilegal ni arbitrario por parte de FRONTEL S.A., toda vez que la solicitud de compensación del actor no cumple con los requisitos exigidos en la normativa técnica y administrativa. Tampoco se acredita vulneración a la integridad física o al derecho de propiedad, ya que la controversia es de carácter técnico-patrimonial y carece de un derecho indubitado que deba ser protegido por esta vía excepcional.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por Patricio Esteban Alarcón Sanhueza en contra de FRONTEL S.A. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez. Rol N° 4293-2025. Recurso de Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Que, en estos autos Rol N° 4293-2025 de esta Corte, ha deducido recurso de protección Patricio Esteban Alarcón Sanhueza, domiciliado en Hijuela El Castaño, Lote B1, San José Dollinco, comuna de Nacimiento, en contra de FRONTEL S.A. Fundamenta su recurso señalando que en su domicilio los cortes de luz son reiterados y sistemáticos, especi

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