SIN INFORMACION

VALENCIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES SANTIAGO

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de José Fuentealba Donoso, procurador, en favor de doña Amanda Valencia Montaño, colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°22.575.657-0, con domicilio en Juan José Latorre 2428 de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización de la recurrente dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación o el que se estime conforme al mérito de autos y en general se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe, solicitando el rechazo del recurso. El Ministerio del Interior evacuó el informe, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso, que la recurrente ha cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener carta de nacionalización, e ingresó solicitud con fecha 23 de enero de 2023, pero han transcurrido más de 34 meses de espera en total. Seguidamente se refirió a la admisibilidad del recurso de protección indicando que se cumplen sus requisitos y luego examinó la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado, citando jurisprudencia al efecto, enfatizando que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de carta de nacionalización, pues desde la solicitud efectuada con fecha 23 de enero de 2023 hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente más de 34 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, según los principios que indica. Tras ello sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito pues, no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional, cuestión que ha sido superada y con criterio firme por parte de la Excelentísima Corte Suprema y tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a que debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura lo que también ha sido abordada por la jurisprudencia nacional en la causa que cita. Indica que la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrativo terminal tiene una consagración constitucional, y ello se aprecia en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República señala que los actos de la administración serán producidos “en la forma que prescriba la ley”; y el artículo 63 N°18 de la carta fundamental dispone que será materia de ley “las bases de los procedimientos que rijan los actos de la administración pública”, por lo que el procedimiento reglado tiende a asegurar que antes de la dictación de un acto administrativo final, la Administración cumpla con una serie de trámites y plazos impuestos por la propia Constitución y las leyes. Afirma que la recurrida no ha adoptado medidas reales y eficaces para atender las peticiones planteadas por los administrados, dentro de un procedimiento administrativo reglado, con plazos claros establecidos en la ley que obligan a las autoridades y personal de la Administración Pública en

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Amanda Valencia Montaño, sólo en cuanto el Servicio Nacional de Migraciones deberá dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, remitir los antecedentes al Ministerio del Interior, para que dicha autoridad se pronuncie sobre la petición de carta de nacionalización de la recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 2169-2025 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de José Fuentealba Donoso, procurador, en favor de doña Amanda Valencia Montaño, colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°22.575.657-0, con domicilio en Juan José Latorre 2428 de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo pronunciamiento sobre

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