A.F.P UNO S.A CON SANITIGAS V REGION SPA
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
EJECUTIVO PREVISIONAL
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Primero: Que, la parte ejecutante deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco, que no dio lugar a la presentación efectuada por dicha parte, mediante la cual informaba los antecedentes necesarios para la liquidación de la deuda en virtud de lo dispuesto por la Ley N°21.735. El recurrente sustenta su agravio en la imposibilidad fáctica y técnica de ingresar los datos requeridos a través del sistema de interconexión exigido por el tribunal, debido a que dicha opción no se encuentra disponible u operativa para su representada. Segundo: Que, si bien la Ley N°21.735 modificó el artículo 19 del D.L. N°3.500, introduciendo nuevas variables de cálculo sobre intereses y rentabilidad, existiendo convenios de interconexión para facilitar la carga de estos datos, dicha exigencia administrativa no puede eximir al órgano jurisdiccional de su deber imperativo de dar curso progresivo a la ejecución cuando la parte ha cumplido con aportar la información por la vía escrita ante la falla del sistema digital. Tercero: Que, en este sentido, condicionar la recepción de los datos y la posterior determinación de la deuda a la operatividad de un sistema informático externo, o a la carga automática de datos por interconexión, pugna con el principio de inexcusabilidad y la obligación del tribunal de dar curso progresivo a los autos. La complejidad de la nueva fórmula de cálculo o los protocolos informáticos no derogan el mandato legal que obliga al juez a facilitar la prosecución del juicio, máxime cuando la parte ejecutante ya ha proporcionado los datos de los afiliados para permitir el cumplimiento de la normativa. Cuarto: Que, en consecuencia, la resolución impugnada deviene en infundada, toda vez que, ante la falencia técnica acreditada y la disponibilidad material de los datos en el expediente, corresponde al tribunal arbitrar los medios para tener por acompañados los antecedentes y practicar la liquidación conforme
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes, y 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de treinta de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso y, en su lugar, se declara que el tribunal de primera instancia deberá tener por presentados los antecedentes informados por la ejecutante, con el mérito de los datos incorporados a la causa, dando curso progresivo a los autos, procediendo a liquidar la deuda. Notifíquese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-1407-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Primero: Que, la parte ejecutante deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco, que no dio lugar a la presentación efectuada por dicha parte, mediante la cual informaba los antecedentes necesarios para la liquidación de la deuda en virtud de lo dispuesto por la
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