TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP C/ CRISTIAN RODRIGO SONTAC SEGUEL. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 254-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, RUC N° 2401365884-2, por sentencia de trece de noviembre pasado, se condenó a Cristian Rodrigo Sontac Seguel, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación a sufrir la pena de doce años de presidio y accesorias legales. En contra de esta resolución, la Defensa Penal Pública dedujo recurso de nulidad fundada como causal principal, en la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, vulneración de garantías constitucionales, misma que la Excma. Corte Suprema por resolución de diez de diciembre de dos mil veinticinco, recondujo a la causal del artículo 374 letra c) del Código adjetivo, ordenando remitir los antecedentes para ante esta Corte. La causal referida se materializa “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”, por no haber podido realizar el ejercicio del artículo 332 del Código Procesal Penal respecto de un testigo, porque nunca se le tomó declaración durante la investigación. En subsidio, invoca la causal de la letra b) del citado artículo 374, por haberse incurrido por el tribunal de la instancia en un error de derecho al estimar concurrente la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, la que no pudo haber sido considerada concurrente, por encontrarse prescrita la anotación anterior que en que se funda conforme dispone el artículo 104 del código de castigo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 7 de enero pasado, oportunidad en que alegaron la parte recurrente y el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo y fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de dar lectura a esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la causal principal. PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que se le ha impedido realizar un ejercicio procesal del artículo 332 del Código Procesal Penal respecto del funcionario policial Joaquín Castillo Luengo, lo que le impidió a la defensa, conocer lo que iba a declarar en juicio, elaborar adecuadamente, en base a esa información su propia teoría del caso y luego controlar al deponente y evidenciar contradicciones o refrescarle la memoria al testigo, afectándose el derecho a defensa. SEGUNDO: Que, la sentencia recurrida en su considerando octavo reconoce que el referido funcionario aprehensor no prestó declaración durante la investigación, no obstante, desestima las alegaciones de la defensa argumentando que no resultaba sorpresivo lo que iba a declarar el referido testigo porque su versión de lo sucedido era la registrada en el parte policial -por el solo hecho de haber participado en el procedimiento policial-, el que consta en la carpeta investigativa, siendo privativo del tribunal valorar las declaraciones de los testigos que declaran en juicio oral. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se evidencia que efectivamente, el Ministerio Público ha incumplido con el deber de registro dispuesto en el artículo 227 del Código Procesal Penal, que señala que “El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que, de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo. La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados”. Además, desconoce la obligación que le impone al persecutor el inciso primero del artículo 181 del mismo texto legal, en cuanto prescribe que, dentro de las actividades de la investigación “se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones”. Todo lo anterior, en relación con la parte final del artículo 260 del mismo cuerpo legal, que ordena que luego de presentada la acusación se le entregara copia de ésta al acusado, dejándose constancia, además del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal “los antecedentes acumulados durante la investigación", que en el caso que nos ocupa, no contiene una declaración de declarante. CUARTO: Que, según se refirió en estrados, en este caso, tampoco se le tomó declaración manuscrita a este declarante, como anexo del parte policial, constando únicamente que este funcionario policial había participado en el procedimiento y encontrándose su rúbrica en el mismo parte policial. QUINTO: Que, para los efectos de establecer si esta omisión policial e investigativa tiene la aptitud y la suficiencia de configurar la causal de impugnación en estudio, conviene ha

Fallo

por estas razones, es opinión de esta Corte que en la especie se ha configurado la causal de nulidad del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, lo que determina que el presente arbitrio deba ser acogido. II.- En cuanto a la causal de nulidad subsidiaria OCTAVO: Que, en atención a lo resuelto precedentemente, se omitirá, por innecesario, pronunciamiento acerca de la causal de impugnación subsidiaria invocada por la defensa, relativa a la vulneración del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 12 N° 16 y 104 del Código Penal. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia de trece de noviembre pasado, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, la que, en consecuencia, es nula y debe ser invalidada, junto al juicio que la antecedió, debiendo practicarse uno nuevo por los jueces no inhabilitados que corresponda. Acordada con el voto en contra del ministro suplente Sr. Carvajal, que fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad, en relación a la causal de nulidad que ha sido acogida, considerando para ello: 1°.- Que, para que la causal invocada se configure, como sucede en todo vicio procesal, no basta con un mero incumplimiento formal de una obligación, es preciso, además, que ese incumplimiento sea sustancial, que afecte de manera significativa los derechos de la defensa. Así se

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San Miguel, catorce de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos RIT 254-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, RUC N° 2401365884-2, por sentencia de trece de noviembre pasado, se condenó a Cristian Rodrigo Sontac Seguel, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación a sufrir la pena de doce años de presidio y accesorias legales. En contra de

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