SIN INFORMACION

AGRÍCOLA RIBERA LIMITADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

14 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos:  Primero: Que comparece don Carlos Ciappa Petrescu, abogado, en representación de Agrícola Ribera Limitada, e interpone, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), solicitando se deje sin efecto, total o parcialmente, la Resolución Exenta Nº 1153, de fecha 11 de abril de 2025, notificada mediante correo electrónico el 15 de abril de 2025. Indica que dicha resolución rechazó el recurso de reconsideración deducido contra la Resolución Exenta Nº 4155, de 30 de diciembre de 2024, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso, por el periodo 2025, dentro de los cuales figuran sus derechos en los numerales 7862 y 7863. Soslaya que Agrícola Ribera Limitada es titular de derechos consuntivos de aprovechamiento de aguas superficiales del río Rapel, de ejercicio permanente y discontinuo, así como eventual y discontinuo, captadas gravitacionalmente desde la ribera derecha del citado río, entre el estero Comeche y su desembocadura, en la provincia de San Antonio. Agrega que estos derechos fueron constituidos mediante Resolución DGA Nº 140, de 7 de abril de 2004, e inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a fojas 26, número 28, del Registro de Propiedad de Aguas del año 2011 y, además incluido en el Catastro Público de Aguas bajo el Nº 405/2012. Añade que, el 24 de agosto de 2022, solicitó el traslado del punto de captación hacia el río Tinguiririca, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por un caudal de 300 litros por segundo, con el objeto de ejercer el referido derecho de aguas mediante las obras existentes en el punto de destino, encontrándose dicho procedimiento actualmente pendiente de resolución. Alude que la solicitud de traslado fue declarada admisible mediante Resolución DGA Nº 1495/2022, de 27 de octubre de 2022, publicada en el Diario Oficial y d

Fundamentos

considerando que no puede ser incluido un DAA que cuenta con obras de captación, toda vez que, para determinar si los DAA son utilizados o no, el legislador estableció una presunción simplemente legal, según la cual, existiendo obras de captación, se entiende utilizando el derecho y, por ende, no procede el cobro de patentes por no uso. Agrega que Agrícola Ribera, a través de una filial, cuenta con obras que se encuentran construidas y que permiten aprovechar íntegramente el DAA 140 en el punto de destino del traslado pendiente, existiendo antecedentes suficientes para acreditarlo, ya sea de manera directa por la autoridad, como mediante la presunción legal planteada en el Código de Aguas, citando el considerando 11 de la resolución recurrida que desestima dicha alegación y los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas que estima infringidos, a los que debe atenderse según su tenor literal, conforme lo ordena el artículo 19, inciso primero, del Código Civil. Reitera que, en la especie, existen obras de captación —consistentes en balsas con bombas loderas y de impulsión— que permiten el efectivo aprovechamiento de las aguas a las que tiene derecho Agrícola Ribera e insiste en que la situación en que se encuentra un titular de DAA que ha solicitado un traslado de su derecho, cuya autorización se encuentra pendiente de ser resuelta por la DGA, y que tiene construidas obras de captación en el punto de destino donde se trasladará su derecho, cabe en la hipótesis del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, al existir materialmente obras de captación de aguas y, por ende, no se le puede considerar sujeto al pago de patente. Arguye que la ubicación de las obras ya sea en el punto de captación original o en el punto de destino respecto del cual existe una solicitud de traslado pendiente, carece de relevancia jurídica para efectos de la aplicación de la patente, ya que el legislador no condicionó la existencia del hecho gravado a la localización específica de las obras, sino a su existencia material, siendo lo verdaderamente determinante, desde el punto de vista jurídico y tributario, la existencia de las obras de captación, cuestión que en este caso se encuentra plenamente acreditado. Esgrime que, incluso si se recurriera a la intención del legislador, conforme permite el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, ésta se encuentra claramente expresada en la historia fidedigna de la Ley N°20.017, que dio origen al régimen de patentes por no uso, la que fue concebida con el propósito de desincentivar el acaparamiento especulativo de derechos de aprovechamiento de aguas, imponiendo un costo económico a quienes los mantuvieran inactivos, sin intención de utilizarlos en el presente ni en el futuro, cuestión que, en modo alguno, es la situación de Agrícola Ribera, cuyo comportamiento revela una intención inequívoca de aprovechar efectivamente los derechos que le han sido conferidos, mediante la implementación de obras de captació

Fallo

fallo de esta Corte en autos Rol N°6.005-2012. Argumenta que la jurisprudencia judicial es conteste en señalar que las causales liberatorias de la carga impositiva por no uso de las aguas son de carácter taxativo, lo que también ha sido corroborado de conformidad al criterio consagrado en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República que transcribe. Manifiesta que el legislador consagra explícita y detalladamente las excepciones a la regla general, según la cual todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que no estén haciendo uso de sus derechos de aprovechamiento deben pagar una patente y que la situación que expone la recurrente, da cuenta de que tendría construidas las obras a las que hace referencia la causal de exención del pago de patente, pero en un punto de captación distinto al que se indica en su derecho. Agrega que debe tenerse como hecho no controvertido que, la recurrente no cuenta con obras que permitan el aprovechamiento de las aguas en las coordenadas indicadas por su derecho, haciendo presente un fallo de esta Corte en autos Rol 274-2023, donde se señala expresamente que el derecho de aprovechamiento debe tener construidas las obras que permitan extraer la totalidad del recurso hídrico en el punto indicado en el acto constitutivo. Por otra parte, adiciona que, la forma de utilizar las aguas superficiales deberá realizarse de acuerdo con lo expresado en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas y que es menester

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos:  Primero: Que comparece don Carlos Ciappa Petrescu, abogado, en representación de Agrícola Ribera Limitada, e interpone, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), solicitando se deje sin efecto, total o parcialmente, la Resolución Exenta Nº 1153,

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