SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL VERGARA RIUS LIMITADA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Gonzalo Lagos Jiménez, abogado, en representación de la Sociedad Vergara Rius Ltda., RUT N° 65.729.880-8, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio Inglés San José de Linderos, R.B.D. N° 26.482-2, domiciliados ambos en Panamericana Sur, Parcela 35, Linderos, comuna de Buin, deduce reclamo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, sobre Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en contra de la Superintendencia de Educación, ante la dictación por el Fiscal de esta última, Miguel Zárate Carrazana, de la Resolución Exenta PA Nº 002653, 29 de octubre de 2025, que rechazó la reclamación del artículo 84 de la ley del ramo, interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/13/1377, de 03 de mayo de 2024, de la Directora Regional (S) de dicha Superintendencia, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.). Alega, en lo principal, la prescripción de la facultad sancionadora de la Superintendencia, prevista en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, que dispone que no podrá aplicarse ningún tipo de sanción, luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho, y que se suspenderá este plazo con el inicio de la investigación respectiva. Agrega que el Dictamen N° 59, de 15 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Educación, señala que: “respecto de la fiscalización a petición de interesado, ese plazo se contabilizará desde la fecha de la respectiva denuncia o del acta de fiscalización dependiendo si la circunstancia comunicada al servicio corresponde o no a un hecho infraccional”. Postula que la contabilización del plazo de prescripción de seis meses, en el caso de una denuncia, se contabiliza desde el ingreso de la misma y se “suspende con la notificación del acto administrativo que ordena la instrucción

Fundamentos

considerando sexto, se explicita lo siguiente: “Al respecto, se puede decir que, de la revisión del protocolo genérico de funcionarios y apoderados, se han agregado descripción de las faltas, las medidas disciplinarias y el procedimiento de aplicación para las medidas (fojas 206 a 209). Y respecto de la difusión, se puede ver el colegio ha puesto un código QR en la recepción (fojas 189), donde toda la comunidad escolar puede acceder y ver el contenido del reglamento. En consecuencia, ambos hechos se dan por corregidos.”. Acusa que, pese a tener por subsanadas las observaciones dentro del plazo otorgado, en la misma resolución se confirma el cargo único y se aplica la multa de 51 UTM, lo que califica de incongruente y contradictorio. Suma a ello que, después, al resolver sobre el recurso administrativo interpuesto por su parte, contra dicha decisión, la Resolución Exenta PA N° 002653 rechazó la reclamación, confirmando la sanción, y argumentando, como una de las razones para desestimarlo, “que las correcciones aprobadas por la autoridad no fueron realizadas dentro de la etapa de descargos, sin embargo, sí fueron realizadas con fecha anterior a la formulación de cargos incluso antes de la resolución que ordena instruir proceso administrativo”, por lo que correspondía dejar sin efecto la sanción o, en su defecto, rebajarla al mínimo posible. Pide acoger la reclamación y declarar prescrita la sanción y el procedimiento, o, en subsidio, dejar sin efecto la resolución impugnada o, bien, rebajar la multa a la menor sanción posible. Segundo: Que, al evacuar informe, Paola Alejandra Pollard Santander y Rodrigo Ríos Cánepa, abogados de la Superintendencia de Educación, en representación de dicho órgano, solicitan el rechazo íntegro de la reclamación judicial deducida por la Sociedad Educacional Vergara Rius Ltda., con expresa condenación en costas. Hacen saber los antecedentes del proceso administrativo sancionador en cuestión, relatando, en primer lugar, que el 5 de diciembre de 2022, ingresó, al sistema integrado de atenciones de la Unidad de Comunicaciones y Denuncias de la Superintendencia de Educación, la denuncia N° CAS-28854, por presuntas infracciones en la aplicación de medidas disciplinarias, que expresa lo siguiente: “Con fecha 23 de agosto mi hijo fue suspendido por casi 2 meses, de forma arbitrario, en eso lo derivaron a sicólogo particular, luego empezaron a exigir siquiatra, siendo que la sicóloga en reiteradas oportunidades indica que el no necesita siquiatra, cuando finalmente a mediados de noviembre lo integran, en jornada reducida ósea tres veces a la semana con horario de 8-13;00 mermando su educación, en el tiempo de expulsión, fuimos nosotros quienes siempre pedimos tareas, materias y exigimos rendir las pruebas. Después de tantas reuniones, la directora nos muestra un docente donde dice que si queremos matrícula, no debemos ir a gira de estudio, pero nosotros nos negamos a firmar y el colegio en forma arbitraria le niega la matrí

Fallo

fallo de los hechos fijados por el órgano administrativo, sino que dice relación con la circunstancia de ajustarse o no la resolución a la normativa educacional y, consecuencialmente, sólo autoriza al tribunal de alzada para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo resolutorio, no encontrándose, por ende, legalmente facultada para revisar aspectos de hecho ni las graduaciones de las sanciones impuestas, salvo en cuanto excedieren de aquellos límites establecidos en la ley. Quinto: Que la impugnación que motiva el presente reclamo se dirige en contra de la Resolución Exenta PA N° 002653, de 29 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reclamación administrativo deducido contra la Resolución Exenta 2024-PA-13-1377, de 3 de mayo de 2024, emitida por la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el procedimiento administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.). Sexto: Que, de acuerdo a los antecedentes aportados y a la revisión del expediente administrativo, se encuentran establecidos los siguientes hechos: 1) El 5 de diciembre de 2022 ingresó una denuncia en contra de la reclamante, ante la Superintendencia de Educación, por presuntas infracciones en la aplicación de medidas disciplinarias. 2) Producto de la investigación de aquello, el 6 de noviembre de 2023, la Superintendencia aludida, mediante el Acta de fiscalización N° 231304

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San Miguel, trece de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Gonzalo Lagos Jiménez, abogado, en representación de la Sociedad Vergara Rius Ltda., RUT N° 65.729.880-8, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio Inglés San José de Linderos, R.B.D. N° 26.482-2, domiciliados ambos en Panamericana Sur, Parcela 35, Linderos, comuna de Buin, deduce reclamo

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