BONETTO/BADILLA
Rol
Fecha
13 de enero de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que, al tiempo de presentar la demanda, la parte demandante dio estricto cumplimiento al artículo 43 de la Ley 19.966, por cuanto acompañó un certificado de mediación frustrada, suscrito por el Agente Zonal de la Región de Valparaíso de la Superintendencia de Salud, con fecha 8 de junio de 2023, conforme al artículo 13 del Reglamento de Mediación de la citada ley. 2.- Que, la circunstancia que dicho certificado haya sido invalidado por la autoridad que lo emitió, con posterioridad a la traba de la litis, según consta en la prueba acompañada en segunda instancia, no altera la regularidad formal del procedimiento, por cuanto, como lo señala el juez a quo, dicha circunstancia no produce un vicio reparable únicamente con la nulidad. Por lo demás, es un hecho establecido que el actor sí sometió sus pretensiones al proceso de mediación previo a deducir la demanda, como también que los demandados fueron notificados de tal solicitud, quienes si bien plantean que estaban llanos a someterse a dicho proceso, a diferencia de lo que indica el certificado, nada les impide en la actualidad alcanzar una solución extrajudicial con la parte demandante. 3.- Que, en efecto, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2012, Rol C.S. 5195-2011, “(…) ante una relación procesal válidamente entablada, no se avizora un vicio procedimental en el curso de la litis con el mérito anulatorio que exige el legislador, puesto que si bien no se cumplió con el requisito de mediación antes de la interposición de la demanda, dicha omisión, en primer término, no constituye un trámite declarado esencial por la ley sino únicamente una irregularidad que, sin afectar el fondo de la acción deducida, debe corregirse. Por otro lado, el hecho de recurrirse directamente a la protección jurisdiccional, en nada obsta a que, con posterioridad, ya trabada jurídicamente la litis con la no
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución apelada, de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-10075-2023. Devuélvase la competencia. N°Civil-2289-2024. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Pedro Caro Romero, conformada por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. Proveyendo los escritos folios 37 y 38: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo además presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que, al tiempo de presentar la demanda, la parte demandante dio estricto cumplimiento al artículo 43 de la Ley 19.966, por cuanto acompañó un certificado de mediación frustrada, suscrito por e
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