SIN INFORMACION

NÚÑEZ/COPARI

Rol

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) A folio 1 comparece el abogado don Gonzalo Aguilera Jofré, en representación de la parte demandada don Francisco Arancibia, doña Carla Núñez y don Claudio Tapia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 10 de junio de 2025, dictada en la causa Rol N° 3174-2024 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, que negó lugar a conceder el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria en contra de la resolución de 3 de marzo de 2025, que recibió la causa a prueba respecto de un incidente de excepciones de prescripción e incompetencia del tribunal promovido por su parte. Expone que, con fecha 26 de febrero de 2025, al evacuar la contestación de la demanda, su parte dedujo excepción anómala de prescripción y excepción de incompetencia del tribunal. Refiere que, evacuado el traslado por la actora, el tribunal recibió las excepciones a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos la competencia del tribunal y los hechos que configurarían la prescripción alegada, sin incluir como punto de prueba la eventual interrupción de la prescripción. Destaca que la prescripción es una institución jurídica que se verifica mediante el cómputo de plazos legales y sus eventuales interrupciones, de modo que la carga de acreditar una interrupción corresponde a la parte demandante. Agrega que, con fecha 10 de junio de 2025, el tribunal rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la interlocutoria de prueba y, conjuntamente, negó lugar al recurso de apelación subsidiario, fundándose en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la resolución recurrida sostuvo que los hechos en que se fundan las excepciones dilatorias ya se encontraban contenidos en la resolución de 3 de marzo de 2025 y que, atendida la limitación recursiva del inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Fundamentos

considerando que se trata de excepciones materiales que inciden en la decisión final del proceso, dejando constancia de la eventual preparación de recursos futuros. Finalmente, solicita que se declare procedente el recurso de apelación denegado. 2°) A folio 5 informa el juez señor Cristian Marchant Lillo, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, quien expone que ante ese tribunal se sigue la causa Rol C-3174-2024, ingresada con fecha 24 de diciembre de 2024, sobre indemnización de perjuicios, caratulada “Copari con Arancibia”. Indica que, mediante resolución de folio 3 del cuaderno de incidente, y conforme a lo dispuesto en los artículos 302, 308 y 682 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la sustitución del procedimiento, pasando el asunto de sumario a ordinario. Refiere que, en el folio 17 del cuaderno principal, con fecha 21 de febrero del presente año, la parte demandada opuso, como excepciones dilatorias, las de prescripción e incompetencia del tribunal. Señala que, por resolución de folio 5 del cuaderno de excepciones, de fecha 3 de marzo de 2025, se fijó los puntos de prueba del incidente, consistentes en: primero, la efectividad de ser competente el tribunal para conocer del juicio, con los hechos y circunstancias que lo acreditan; y, segundo, los hechos que configuran la prescripción alegada. Agrega que, con fecha 6 de marzo del presente año, en el folio 6 del cuaderno de excepciones dilatorias, la parte demandada dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que fijó los puntos de prueba del incidente. Indica que, posteriormente, con fecha 10 de junio último, se rechazó el recurso de reposición interpuesto, por estimar que los puntos fijados comprenden y abarcan los aspectos y materias que el recurrente consideraba debían ser objeto de prueba en el incidente, en especial aquellos relativos a la prescripción alegada. Expone que, asimismo, se rechazó la apelación deducida en subsidio, atendido lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Precisa que, considerando que el artículo 307 del mismo cuerpo legal ordena tramitar las excepciones dilatorias como incidentes, resulta aplicable el artículo 90, inserto en el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días. Sostiene que, como el inciso final del artículo 90 dispone que las resoluciones que se pronuncien en los casos regulados por dicha norma son inapelables, la apelación deducida por la parte demandada resulta expresa y claramente improcedente. Indica que, a su juicio, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente no resulta pertinente, pues dicha disposición se limita a establecer que, cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la recepción de esta se efectuará conforme a las reglas de la prueba principal, lo que se refiere únicamente a la forma de rendir los distintos medios probatorios

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) A folio 1 comparece el abogado don Gonzalo Aguilera Jofré, en representación de la parte demandada don Francisco Arancibia, doña Carla Núñez y don Claudio Tapia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fech

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