1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALARCÓN/HIPERMERCADOS TOTTUS SA

Rol

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que, el abogado Andrés Soto Rodríguez, por la demandante María Isabel Díaz flores, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2024 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en causa en procedimiento monitorio caratulada “Alarcón con Hipermercados Tottus S.A.”, RIT M-2955-2024, que acogió la demanda de despido injustificado, declarando como improcedente el despido y condenando a la demandada al pago del correspondiente recargo legal, y que rechazó la solicitud de devolución del descuento efectuado por aporte patronal al seguro de cesantía por la suma de $1.352.527. Funda su recurso en la causal del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide que se invalide parcialmente la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja íntegramente la demanda en el punto rechazado, ordenando la restitución del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente argumenta que el sentenciador incurrió en una grave inconsistencia jurídica al otorgar validez a los efectos de una causal de despido que fue declarada improcedente. Sostiene que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 establece como condición sine qua non para que opere la imputación del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Asegura, entonces, que cuando el tribunal declara improcedente el despido, esta condición no se cumple. Agrega que la sentencia de primer grado fundamentó su decisión señalando que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 otorga al empleador la facultad de deducción de lo aportado por este en la cuenta individual de cesantía por el solo hecho de invocarse la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo para poner término a los servicios, facultad que no se condiciona a la calificación de la justificación o no de la causal. Hace ver que el sentenciador concluyó que ante una eventual declaración de improcedencia de la causal, el juez debe sancionar con los incrementos del artículo 168 del Código del Trabajo y las demás prestaciones que correspondan, no encontrándose entre ellas la devolución del saldo aportado por el empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, pues de lo contrario significaría establecer sanciones adicionales a las que la ley contempla. Sostiene que dicha interpretación carece de toda lógica jurídica, por cuanto malamente puede declararse la imputación del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios cuando la causal de despido que justifica dicho efecto ha sido declarada improcedente. Argumenta que adherir a la interpretación del sentenciador genera un incentivo perverso para los empleadores de invocar la causal de necesidades de la empresa, aun totalmente a sabiendas de lo injustificado de la misma, únicamente para recibir el beneficio que ello implica, lo que significa admitir un aprovechamiento del propio dolo del empleador. Señala además que la sentencia recurrida realiza una aplicación del principio protector a favor del empleador, permitiendo un beneficio desproporcionado hacia un empleador que despide de forma injustificada a un trabajador. La interpretación correcta del artículo 13 de la Ley N°19.728 debe entender que el requisito no se ve satisfecho cuando el término del contrato por necesidades de la empresa es declarado injustificado o improcedente, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Añade que el artículo 2 inciso cuarto de la Ley N°19.728 establece que la incorporación de un trabajador al seguro no autorizará al empleador a pactar una reducción del monto de las indemnizaciones por años

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia citado, advirtiendo que se estaría “validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza”. Consecuentemente, se procederá a acoger la solicitud de la parte actora en cuanto a ordenar la improcedencia del descuento del aporte al AFC respecto de la indemnización pagada por años de servicios a la demandante. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge, en lo recurrido, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2024 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en causa en procedimiento monitorio caratulada “Alarcón con Hipermercados Tottus S.A.”, RIT M-2955-2024. Consecuentemente, se invalida parcialmente esa sentencia, únicamente en cuanto se declara que no corresponde descuento alguno por aporte del empleador al Seguro de Cesantía en razón de lo improcedente del despido, por lo que se ordenará el reintegro del descuento realizado al demandante, y se reemplaza la señalada sentencia, únicamente en el aspecto señalado, por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, y se mantiene en lo demás. Acordada con el voto en contra de la ministra (s) señora Díaz quien estuvo por rechazar el recurso , por estimar que no existe la infracción legal, pues los fundamentos señalados por el tribunal del grado se avienen mejor al sentido de la norma del art. 13 de la ley 19.728, que tenía por o

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Santiago, trece de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Que, el abogado Andrés Soto Rodríguez, por la demandante María Isabel Díaz flores, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2024 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en causa en procedimiento monitorio caratulada “Alarcón con Hipermercados Tottus S.A.”, RIT M-2955-2024, que acogió la demanda de despido

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