MOYA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece la abogada Maria Paz Diaz Diaz, quien deduce acción de protección en favor de Francisco Andrés Moya Naulin, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente contrató con la Isapre recurrida un plan de salud que posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental si se la compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones de salud física. Refiere que previo a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres diseñar planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, disponiendo las Isapres, en virtud de dicha norma, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que posteriormente, mediante Circular IF/N°396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener la actora un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita se declare arbitrario e ilegal los actos de la Isapre recurrida; y se le instruya dar cobertura completa y sin tope a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que Isapre Cruz Blanca S.A. evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Que, según se ha consignado en autos, la acción constitucional fue deducida por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la entidad recurrida, ISAPRE Cruz Blanca S.A., por estimar que ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al otorgar una cobertura supuestamente discriminatoria respecto de las prestaciones de salud mental, en comparación con aquellas referidas a enfermedades de salud física, en el marco del contrato de salud vigente suscrito entre ambas partes. La recurrida comienza señalando que el presente recurso carece de mérito y resulta improcedente, toda vez que la afiliada contrató libremente el plan de salud, manteniéndose este vigente hasta la actualidad. Conforme al DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y al Compendio de Instrumentos Contractuales vigente a esa
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto disponer que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente con esa entidad. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzaliza, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es requisito de la acción constitucional y necesario para que esta Corte adopte las medidas para restablecer el imperio del derecho, que exista un acto o una omisión ilegal o arbitraria que perturbe, amenace o quebrante algunas de las garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2.- Como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo que se pretende es la modificación del plan de salud de la parte recurrente, siendo aquello una materia ajena a esta acción, al ser de tipo contractual que debe convenirse entre las partes, desechándose la alegación formulada por la actora en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de su
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C.A. de Santiago. Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece la abogada Maria Paz Diaz Diaz, quien deduce acción de protección en favor de Francisco Andrés Moya Naulin, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando
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