DOUGLAS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Rol
3221-2022
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 3.221-2022 caratulados “Douglas con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por don Luis Douglas Dobson en contra de la Municipalidad de Viña del Mar. I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en un primer capítulo de nulidad formal, se afirma que la sentencia incurre en el vicio contenido en el N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, al contravenir lo resuelto antes por el Tribunal de Contratación Pública, ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Afirma que tal proceso se inició previamente para que, una vez obtenido el derecho a ser indemnizado de perjuicios declarado por parte de dicho tribunal, dar inicio a un proceso judicial cuyo objeto es precisamente dicho derecho a perjuicios ya declarado. Agrega que tal proceso tiene como causa que, en la licitación pública seguida ante la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, debiendo haberse adjudicado la licitación de adquisición de máquinas de ejercicios para plazas públicas al actor, ello no ocurre. Estima que lo decidido por el fallo que se recurre se contrapone con lo resuelto por el Tribunal de Contratación Pública. Señala que, mientras la Corte de Apelaciones de Valparaíso indica en su
Fundamentos
considerando Quinto que la declaración de ilegalidad en la causa incoada ante el Tribunal de Contratación se sostiene, únicamente, en la falta de fundamentación de los actos por medio de los cuales el Concejo Municipal determinó adjudicar la propuesta a una persona jurídica correspondiente al segundo oferente y que esos hechos, en sí mismos, no constituirían un ilícito fundante de la pretensión indemnizatoria en la causa, el segundo había dejado establecida la ilegalidad del Acuerdo N°11.157 del Concejo Municipal de 21 de marzo de 2013 y del Decreto Alcaldicio N°3996 de fecha 28 de marzo de 2013, declarando además que al no resultar procedente retrotraer la licitación a una etapa anterior a su adjudicación, sólo quedaba reconocer al demandante el derecho a entablar, ante el tribunal competente, las acciones jurisdiccionales e indemnizatorias que crea corresponderle. Además, releva que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso manifiesta que el municipio demandado sí podía adjudicar la licitación a otro oferente distinto del actor, lo que estima no es efectivo pues por eso surge el derecho a ser indemnizado, con una evidente contradicción en este punto entre ambos fallos. Tercero: Que, como segunda causal de casación en la forma, se invoca la del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al otorgar más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ello por cuanto ni siquiera la demandada dio competencia al tribunal ad quem para pronunciarse sobre la supuesta libertad del Municipio de Viña del Mar para otorgar de todos modos la licitación a otro oferente que no sea el más ventajoso, a lo que no se refirió ni en su apelación, por lo que tal cuestión no podía ser de competencia del tribunal de alzada recurrido. Agrega que la demandada razona en torno a que la ilegalidad y la falta de servicio son conceptos diversos que no se identifican necesariamente pero nunca indica que el Municipio conservó autonomía para conceder la licitación a quien estime pertinente. Cuarto: Que el vicio de haber sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada no se configura, desde que el
Fallo
fallo que se recurre se contrapone con lo resuelto por el Tribunal de Contratación Pública. Señala que, mientras la Corte de Apelaciones de Valparaíso indica en su considerando Quinto que la declaración de ilegalidad en la causa incoada ante el Tribunal de Contratación se sostiene, únicamente, en la falta de fundamentación de los actos por medio de los cuales el Concejo Municipal determinó adjudicar la propuesta a una persona jurídica correspondiente al segundo oferente y que esos hechos, en sí mismos, no constituirían un ilícito fundante de la pretensión indemnizatoria en la causa, el segundo había dejado establecida la ilegalidad del Acuerdo N°11.157 del Concejo Municipal de 21 de marzo de 2013 y del Decreto Alcaldicio N°3996 de fecha 28 de marzo de 2013, declarando además que al no resultar procedente retrotraer la licitación a una etapa anterior a su adjudicación, sólo quedaba reconocer al demandante el derecho a entablar, ante el tribunal competente, las acciones jurisdiccionales e indemnizatorias que crea corresponderle. Además, releva que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso manifiesta que el municipio demandado sí podía adjudicar la licitación a otro oferente distinto del actor, lo que estima no es efectivo pues por eso surge el derecho a ser indemnizado, con una evidente contradicción en este punto entre ambos fallos. Tercero: Que, como segunda causal de casación en la forma, se invoca la del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al otorgar más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ello por cuanto ni siquiera la demandada dio competencia al tribunal ad quem para pronunciarse sobre la supuesta libertad del Municipio de Viña del Mar para otorgar de todos modos la licitación a otro oferente que no sea el más ventajoso, a lo que no se refirió ni en su apelación, por lo que tal cuestión no podía ser de competencia del tribunal de alzada recurrido. Agrega que la demandada razona en torno a que la ilegalidad y la falta de servicio son conceptos diversos que no se identifican necesariamente pero nunca indica que el Municipio conservó autonomía para conceder la licitación a quien estime pertinente. Cuarto: Que el vicio de haber sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada no se configura, desde que el fallo dictado por el Tribunal de Contratación Pública en la causa Rol N°103-2013 se limita a constatar la ilegalidad ocurrida durante el proceso de licitación en que participara el actor, siendo necesario, para obtener la indemnización de perjuicios que se reclama, que en este proceso se establezca que el actuar del municipio, derivado de la ilegalidad constatada por el Tribunal de Contratación, configura una falta de servicio, que como consecuencia de ello se acredite que sufrió un perjuicio y, finalmente, la entidad del mismo. La circunstancia de que se hubiese acogido la demanda por el tribunal de contratación públi
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12 Santiago, a catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 3.221-2022 caratulados “Douglas con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación e
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