MASIEL HAVERGADITH ORELLANA ARANCIBIA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
13 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes los abogados Jorge Antonio Hermida Obreque y Fernanda Haydee Henríquez Reyes, interponen recurso de protección en favor de Masiel Havergadith Orellana Arancibia, soltera, prevencionista de riesgo, domiciliada en calle Ercilla N°987, de la comuna de Los Ángeles, en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, representada para estos efectos por Pamela Alejandra Gana Cornejo, ambos domiciliados en calle Barros Arana N°1098, piso 12, oficina 1209, edificio Torre del Centro, comuna de Concepción y, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez CONCEPCION, representada legalmente por Jonathan Vásquez Barros, ambos con domicilio en Barros Arana 272, Concepción. Fundan su recurso señalando que el 20 de agosto de 2025 la recurrente fue notificada mediante correo electrónico de la Resolución Exenta N°R-01-UJU-114597-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, en la que se confirma el rechazo de las licencias médicas de descanso de maternidad N°3-117659288-1 y N°3-118749770-8, por 126 días a contar del 30/04/2025, por falta de vínculo laboral. Por otro lado, la recurrente también fue notificada del Ordinario N°301 de fecha 10 de junio de 2025 dictado por la COMPIN Subcomisión de la Región del Biobío, que ordena la restitución del pago de subsidio por concepto de la licencia médica 3-116785235. Señalan que el 2 de enero de 2025 la recurrente celebró contrato de trabajo con la empresa “CONSOPORTEC CAPACITACION LIMITADA”, con la finalidad de prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia como prevencionista de riesgo. Luego el 3 de enero de 2025, luego de una ecografía, se enteró de que estaba embarazada de su hija Sofía Aurora Caro Orellana, de actuales 04 meses de edad. Continúan relatando que continuó prestando servicios para su empleadora desde enero hasta el 08 de abril de 2025, fecha en la que tuvo que hacer uso de una licencia médica N°3-116785235-8 por embarazo de r
Fundamentos
motivos que enumera en su libelo, destacando que la resolución señala que el contrato es celebrado con fines gananciales, en conocimiento del estado de embarazo y con el pago de las cotizaciones necesarias para el pago del subsidio, no logrando formar la convicción de un vínculo y una efectiva y permanente relación laboral, lo que considera una acusación totalmente infundada que no puede tolerada en atención a la mala fe que las recurridas están alegando. Estiman que la Subcomisión Biobío incurrió en un actuar ilegal y arbitrario al basar su decisión en presunciones sustentadas en declaraciones que contradicen la documentación presentada, afectando el derecho de la recurrente a percibir subsidios por licencias de descanso maternal, además cuestionan que se formulen imputaciones graves sin aportar pruebas suficientes, trasladando indebidamente la carga probatoria a la recurrente o a su empleadora. Continúan señalando que la recurrida apeló la decisión, así la resolución que por este acto se recurre, la considera ilegal y arbitraria, por cuanto reproduce lo informado por la Subcomisión del Biobío al señalar que no existe un vínculo laboral por falta de huella laboral. Plantean que la negativa al pago de las licencias por descanso maternal carece de fundamento suficiente, al basarse únicamente en una afirmación arbitraria sobre la inexistencia de vínculo laboral, pese a existir documentación que acredita la relación laboral, generando un grave perjuicio a la recurrente. En cuanto al acto ilegal y arbitrario cometido por la Superintendencia de Seguridad Social Región del Biobío (SUSESO), que es reclamado en este acto, se sustenta en la falta de argumentos para dictar el rechazo de las licencias médicas N°3-116785235-8 (embarazo de riesgo), N°3-117659288-1 (pre natal), y N°3-118749770-8 (post natal), estas últimas dos en virtud de las cuales se le otorgó los descansos maternales a la recurrente. Estima que dicho dictamen no tiene sustento fáctico ni jurídico, por cuanto la Resolución Exenta N°R-01-UJU-114597-2025 no hace mención de los antecedentes y fundamentos concretos de la negativa, sino que sólo expone someramente lo informado por la Subcomisión del Biobío, sin realizar un correcto análisis de los hechos, además de omitir la apelación de la primera licencia médica. Plantean que las resoluciones que emanan de autoridades administrativas deben ser fundadas y al no haber motivación expresa que justifique la decisión administrativa ya referida, nos encontramos en presencia de un acto arbitrario. También la resolución emanada del órgano recurrido resulta ser ilegal pues infringe el inciso segundo del artículo 11 y el inciso cuarto del artículo 41, ambos de la Ley Número 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos. A su vez, la causal del rechazo “falta de vínculo laboral” sin indicar razón que la justifique o, en subsidio, conteniendo información contradictoria ya que sí se acompañan antecedentes que acreditan el horario y funciones,
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Masiel Havergadith Orellana Arancibia en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Biobío, y de la Superintendencia de Seguridad Social. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Sra. Jimena Troncoso Sáez, quien fue de opinión de ACOGER el recurso, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1°) Que, de los antecedentes laborales acompañados - contrato de trabajo de fecha 2 de enero de 2025, pago de cotizaciones previsionales, liquidaciones de remuneraciones y recibos de dinero- se desprende que existe una apariencia de legalidad en la relación laboral que la autoridad recurrida no logró desvirtuar fehacientemente. 2°) Que, la fiscalización realizada por la COMPIN aparece como insuficiente y desproporcionada. Se basó principalmente en la información de un tercero (CMPC) sobre el ingreso a una planta específica, sin considerar que la naturaleza de las labores de capacitación o prevención pueden ejecutarse en diversos lugares o modalidades. Descartar el vínculo laboral y acusar fines gananciales basándose en la ausencia de correos electrónicos y de conversaciones de whatsapp que respalden
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C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos antecedentes los abogados Jorge Antonio Hermida Obreque y Fernanda Haydee Henríquez Reyes, interponen recurso de protección en favor de Masiel Havergadith Orellana Arancibia, soltera, prevencionista de riesgo, domiciliada en calle Ercilla N°987, de la comuna de Los Ángeles, en contra de la Superintendencia De
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