BRICEÑO/AFP CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
13 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña Linda Nataly Quintero Mogollon, cédula de identidad para extranjeros N°26.476.200-6, abogada, por sí y en representación de PEDRO ANTONIO BRICEÑO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, empleado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.743.755-8, domiciliados para estos efectos en calle Fray Palomino Romani N°1795, comuna de Castro, Chiloé; quien interpone recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., R.U.T Nº 76240079-0, persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente general, don Martín Mujica Ossandón, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambas con domicilio en Avda. Apoquindo N°3600, oficina 601, Las Condes, Santiago. Solicita se declare como ilegal y arbitraria la carta que informa el rechazo de la solicitud de retiro de fondos del recurrente, ordenando se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a seguir con la tramitación de su solicitud y, dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente y, en general, se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Expone que el recurrente trabaja en Chile desde 2018 para la Compañía Nacional de Teléfonos Telefónica del Sur. En sus contratos, manifestó su voluntad de acogerse a la exención de cotizaciones conforme a la Ley 18.156. El 11 de junio de 2025, solicitó la devolución de sus fondos, presentando su título profesional apostillado, contrato de trabajo, identidad vigente y constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sin perjuicio de lo anterior, la AFP Cuprum rechazó la solicitud el 26 de junio de 2025, basándose en tres puntos principales: Falta de apostilla: La constancia del IVSS no está legalizada ni apostillada. Cobertura insuficiente: Alegan que el documento no acredita específicamente la cobertura de prestaciones médicas y pecuniarias en cas
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en estos autos don Pedro Antonio Briceño Montiel, dedujo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por la negativa de la recurrida de restituirle sus fondos previsionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.156, acto que califica de arbitrario e ilegal y vulnerador de las garantías fundamentales contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, la Administradora de Pensiones fundó dicha negativa en que el recurrente no cumplía los requisitos legales para acceder a su solicitud. En concreto, porque la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha sido apostillada, de acuerdo con las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones, requisito ineludible para otorgar validez legal en Chile a documentos emitidos en el extranjero. Quinto: Que, atendida la naturaleza del recurso de protección, este solo puede prosperar ante la existencia de un derecho indubitado del actor, lo que constituye la base fundamental para poder adoptar la medida solicitada en el recurso de protección, cuál es, reconocer como válida la documentación acompañada, y realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente. Sexto: Que, sin embargo, en la especie no se acreditó la existencia de un derecho indubitado del señalado recurrente para poder hacer efectivo ese derecho, toda vez que aparece controvertida la validez de la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo sufic
Fallo
por tanto, debe interpretarse de manera restrictiva. La AFP sostiene que simplemente está cumpliendo con su deber de resguardar el sistema previsional al exigir el cumplimiento copulativo y formal de todos los requisitos legales. Agrega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver este conflicto, ya que no existe un "derecho indubitado", al haber una controversia sobre si el recurrente cumple o no con la ley, por lo que el derecho no es claro ni evidente, lo que impide que sea resuelto mediante esta acción de urgencia. Considera que el afiliado debió agotar las instancias de reclamo ante la propia AFP o la Superintendencia de Pensiones, antes de acudir a la Cortes y que, además, se trata de un asunto técnico que requiere un procedimiento de lato conocimiento y no una acción cautelar rápida como el recurso de protección. Cita Jurisprudencia En resumen, argumenta que su actuar es legal porque se limita a exigir las formalidades y coberturas que la autoridad técnica (Superintendencia) le impone para autorizar la devolución de fondos previsionales, Acompaña a su presentación: 1.- Copias de las escrituras públicas de fecha 29 de marzo de 2016, ambas otorgadas en la Notaría de Santiago de doña María Soledad Santos Muñoz. 2.- Copia de la solicitud de devolución de fondos previsionales de la recurrente junto con toda la documentación acompañada. 3.- Copia de la respuesta a la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por la recurrente. 4.- Sentenc
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, trece de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Linda Nataly Quintero Mogollon, cédula de identidad para extranjeros N°26.476.200-6, abogada, por sí y en representación de PEDRO ANTONIO BRICEÑO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, empleado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.743.755-8, domiciliados para estos efectos en calle F
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica