VALDÉS/DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERÍA
Rol
Fecha
13 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Claudia Valdés López, abogada e interpone acción de amparo en favor de Ana Rosa Llancalahuen Velásquez, RUT 12.716.702-8, actualmente privada de libertad en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas en contra de Gendarmería De Chile, representada legalmente por el señor director nacional y, en lo local, por el Alcaide del Complejo Penitenciario de Punta Arenas, Edgardo Enrique Pérez Casanova por la imposición y ejecución de sanción disciplinaria de privación de visitas por 17 días. Expone que el 20 de diciembre de 2025, aproximadamente a las 09:40 horas, en la sección femenina, módulo H, del Complejo Penitenciario de Punta Arenas, se produjo un incidente entre internas en situación de prisión preventiva, particularmente una discusión y posterior agresión recíproca entre Gladys Joselin Meneses Llancalahuen y Elia Patricia Arteaga Vera, hecho que motivó la intervención de personal de Gendarmería y la instrucción del Parte G.I. N°593. Hace presente que la hija de la amparada a la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba gestante de 26 semanas. Agrega que en sede administrativa penitenciaria, el Alcaide del Complejo dictó la Resolución Interna N°469, de 24 de diciembre de 2025, mediante la cual se aplica a doña Ana Rosa Llancalahuen Velásquez la sanción disciplinaria de “privación hasta por un mes de toda visita, por 17 días”, fundándola en el artículo 78 letra b) del Decreto Supremo N°518, por supuesta “resistencia activa al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones”. Indica que la misma resolución da por establecido, únicamente con base en el parte funcionarial, que su representada se habría resistido activamente al procedimiento, sin que consten lesiones en su persona y sin que se valore ni se contraste el contexto de defensa de su hija embarazada, la dinámica concreta del procedimiento de contención ni los registros de cámaras dispuestos pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional, que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que se recurre en contra de la sanción impuesta a la amparada mediante la resolución de la recurrida N°469/2025 de 24 de diciembre de 2025 que impone la privación de visitas por 17 días. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, conviene dejar asentado que la amparada se encuentra actualmente en prisión preventiva atendido lo resuelto en causa RIT 3849-2024 del Juzgado de Garantía de esta ciudad. Que con fecha 24 de diciembre de 2025 se decreta la sanción a la ampara conforme los hechos expuestos por ambas partes en esta acción y que aquella fue comunicada al Juzgado en la causa antes indicada mediante oficio de 29 de diciembre de 2025, la cual se tuvo presente el 3 de enero de 2026. CUARTO: Que, así las cosas, el Decreto Supremo N 518 de 1998 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios en su titulo cuarto regula el régimen disciplinario estableciendo en su articulo 78 como falta grave en su letra b) “La resistencia activa al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones…” Por otro lado, en su artículo 81 se establecen las sanciones estipulándose desde amonestación verbal a internación en celda solitaria, contemplándose en la letra f la sanción impuesta a la amparada. Finalmente en lo pertinente el inciso segundo del articulo 87 dispone: “Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva, la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 81 y los fundamentos de la misma, deberán ser informados inmediatamente al tribunal que conoce de la causa.” QUINTO: Que, sentado lo anterior, no se avizora ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la recurrida, desde que la aplicación de la medida disciplinaria cumplió con los requisitos señalados en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y la sanción que motiva la presente acción fue informada en su oportunidad al juez de garantía competente. SEXTO: Que, en cuanto a las demás alegac
Fallo
Por tanto, al haberse observado el procedimiento reglamentario y criterios de proporcionalidad, la medida disciplinaria adoptada resulta jurídicamente válida y relacionada a la gravedad de los hechos, infracción a la reglamentación que fue reconocida por la amparada en su declaración. Finalmente, indica que se alega que el acto recurrido afecta gravemente la integridad psíquica del protegido, por la intensidad de la sanción, que sea dicho de paso, no es la que aplica mayor rigor en el reglamento, sino que, la sanción más gravosa es aquella prevista en el artículo 81 letra k), esto es, la internación en celda solitaria por periodos que no superen los 10 días. Por otra parte, la recurrente trata de instalar un perjuicio mayor a su respecto, esto es, el impacto directo del acto sancionatorio en la aprobación de algún tipo de beneficio intrapenitenciario o libertad condicional, aspecto que, por su calidad procesal, es una mera expectativa aun, y a pesar que aquella resulte condenada, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios exige tres bimestre de muy buena conducta antes a la solicitud del beneficio, artículo 110 letra a) del mencionado reglamento. Acompaña, parte denuncia N°593, de fecha 20 de diciembre de 2025, en el que constan, en otros documentos, declaraciones de la Sra. Nivia Cofré Vásquez y la amparada Ana Llancalahuen Vera, entrevista personal entre el Alcaide del Complejo Penitenciario y la Sra. Ana Llancalahuen Vera y ordinario N°2866, de 29 de diciembre de 2
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Punta Arenas, trece de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Claudia Valdés López, abogada e interpone acción de amparo en favor de Ana Rosa Llancalahuen Velásquez, RUT 12.716.702-8, actualmente privada de libertad en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas en contra de Gendarmería De Chile, representada legalmente por el señor director nacional y, en lo
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