2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

QTE. AGRUPACION DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS -UBILLA MACKENEY RODRIGO (MINISTERIO DEL INTERIOR)-FISCAL JUDICIAL BEATRIZ PEDRALS GARCIA DE CORTAZAR HOMICIDIO DE LOPEZ LOPEZ MANUEL ANTONIO TOMO III.-

Rol

28214-2019

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO. INVALIDA DE OFICIO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol 395-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago, ex Rol 50.549-1, de Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, seguida por el delito homicidio calificado de Manuel Antonio López López, por sentencia de 23 de mayo de 2018, escrita fojas 1.162 y siguientes, pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Mario Carroza Espinosa, se absolvió a Moisés Valencia Ibacache de los cargos formulados en su contra, como autor del delito de homicidio calificado, perpetrado en la jurisdicción de Rancagua, en octubre de 1973. Enseguida, condenó a Héctor Eduardo Baeza Muñoz, como autor del referido delito a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales. Impugnada dicha decisión por la vía de sendos recursos de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1.332 y siguientes, complementada por resolución de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, según se lee a fojas 1.349, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que se redujo a cuatro años de presidio menor en su grado máximo y accesorias la pena impuestas a Héctor Eduardo Baeza Muñoz, como autor del delito de homicidio calificado en la persona de Manuel Antonio López López, sustituyendo la pena por la de libertad vigilada intensiva, por el mismo lapso de la condena. Contra este último fallo, a fojas 1.351 y 1.371, la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos y el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respectivamente, dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales se ordenó traer en relación por dictamen de fojas 1.391.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en lo que respecta a los recursos de casación en la forma propuestos, tanto por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, como por el Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ellos se sustentan en la causal de invalidación formal prevista en el artículo 541, Nº 9, en relación con el artículo 500, numerales 4 y 5, todos del código de enjuiciamiento criminal, afirmando que el

Fallo

fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, tendría fundamentos contradictorios, en lo que respecta a la absolución de Moisés Valencia Ibacache, dado que por un lado se establece su participación en la detención ilegal de la víctima y, por otro lado, se dispuso su absolución. En razón de lo anterior, ambas acusadoras instan por la invalidación del fallo que impugnan y, consecuencialmente, la dictación de un fallo de reemplazo que condene a Valencia Ibacache como autor del delito de secuestro calificado en la persona de Manuel Antonio López López. Segundo: Que, respecto de los recursos de casación formales, corresponde señalar que para que puedan ser admitidos por los vicios invocados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable que aquellos que los entablan hayan reclamado de las faltas, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la cual no dieron cumplimiento en la especie, desde que la sentencia impugnada es confirmatoria —en el acápite impugnado— de la de primera instancia y en contra de esta última las querellantes no dedujeron los pertinentes recursos de nulidad formal. En consecuencia, los recursos de casación en la forma no podrán prosperar, por falta de preparación. Tercero: Que, el recurso de casación sustancial propuesto por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, se construye sobre la causal de invalidación contenida en el artículo 546, Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, dado que sentenciador del fondo incurrió en un error de derecho, al reconocer en favor del encartado Baeza Muñoz la circunstancia minorante de responsabilidad de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, establecida en el artículo 11, Nº 9 del estatuto punitivo y asimismo, desestimar las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 8º, 10º, 11º y 12º, del artículo 12 del mismo cuerpo legal. Respecto de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal acogida, estima que solo se permite su reconocimiento cuando la colaboración prestada por el acusado resulte ser un aporte real, efectivo y serio para el éxito de la investigación, de forma tal que sin este aporte no se habría logrado esclarecer el hecho investigado. Sin embargo, la sentencia de primer grado rechazó su concesión, por cuanto su colaboración y sus expresiones dentro del proceso han tendido, más bien a excluir su responsabilidad en el ilícito investigado y, si bien reconoce haber disparado en contra de la víctima, incorpora a dicha confesión elementos que no resultaron acreditados, los cuales tenderían a disminuir o atenuar su actuar ilícito. En lo que guarda relación con la circunstancia agravante prevista en el artículo 12, Nº 8 del código de castigo, afirma que resulta perfectamente procedente su aplicación ya que, al tenor de los Instrumentos Internacionales y de las decisiones de tribunales, tanto nacionales como intern

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés Vistos: En estos autos Rol 395-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago, ex Rol 50.549-1, de Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, seguida por el delito homicidio calificado de Manuel Antonio López López, por sentencia de 23 de mayo de 2018, escrita fojas 1.162 y siguientes, pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Mario Carroz

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