SIN INFORMACION

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO-FISCO DE CHILE / INMOBILIARIA E INVERSIONES PRIGUINES

Rol

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando trigésimo séptimo, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que en los presentes autos, tanto la parte demandada Administradora Punta Puertecillo Spa, como la demandada Inmobiliaria e Inversiones Ayelén Limitada (ex Inmobiliaria e Inversiones Pirigüines Limitada), recurrieron en contra de la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado de Policía Local de Litueche, que, en lo esencial, en su resolutivo 3°, resolvió condenar en forma solidaria a ambas entidades a pagar una multa a beneficio fiscal, ascendente a $39.606.813.700 (treinta y nueve mil seiscientos seis millones ochocientos trece mil setecientos pesos), suma que corresponde al 200% (doscientos por ciento) del avalúo actual del Rol Matriz Vigente del predio dividido, más el 200% de los roles de avalúo vigentes y allegados al proceso, en razón de haber incurrido, mancomunadamente, en la infracción contemplada en el artículo primero y segundo del DL 3.516, en relación a los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. La sentencia dispone, además, en su decisión 4°, poner en conocimiento la misma a las entidades a que alude el inciso segundo del artículo tercero del DL 3.516, esto es, la Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo de O’Higgins, denunciante de autos, al Servicio Agrícola que corresponda y a la Municipalidad de Litueche, a objeto que si cualquiera de ellas lo estima, requieran al Consejo de Defensa del Estado para que dicha institución inicie las acciones de nulidad respecto de los actos y contratos celebrados por las condenadas en contravención a la norma infringida. En cuanto a la apelación de la demandada Administradora Punta Puertecillo Spa. 2.- Que esta parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada en su contra, absolviéndola de la denuncia que dio origen a la presente causa, dejando sin efecto la multa cursada, así como lo resolutivo 4° de la misma; o en subsidio, reemplazando la multa por alguna de las medidas alternativas consignadas en el inciso 1° del artículo 19 de la Ley 18.287, o rebajando su cuantía a la suma de $13.267.038, que corresponde al 200% del avalúo fiscal del predio dividido, con costas. Como una consideración de carácter general, señala que la sentencia de autos condena a su parte a una suma absolutamente desmesurada y desproporcionada, por una infracción inexistente, y que, además, se efectúa sobre la base de una serie de argumentaciones que estima sesgadas y carentes de sustento, además de cuestionar otros aspectos formales, respecto del trato que el sentenciador le da a su parte en el fallo. 3.- Que, en este contexto, comienza el recurrente por la explicitación de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y que, a su juicio, justifican que su representada debió haber sido absuelta en el mismo. Señala al efecto, en síntesis, que en el año 2015 la sociedad Inmobiliaria a Inversiones Pirigüines Limitada -actual Inmobiliar

Fallo

fallo se base en lo alegado y probado, y protegiendo el derecho de defensa a no ser sorprendido por una decisión ajena a lo debatido. En general, el vicio que se alega se decanta por la institución de la casación, en sus hipótesis de “ultra petita”, que se materializa cuando se otorga más de lo pedido, y la “extra petita”, que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y si bien aquella no resulta aplicable en la especie -conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local-, lo señalado sirve para delimitar los contornos y contenido de la alegación de la recurrente, y que, de igual forma, encuentra suficiente sustento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que impone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 13.- Que, ahora bien, del análisis detallado de los antecedentes del juicio, es posible advertir que el vicio que alega el recurrente no concurre. Como se ha señalado en los considerandos precedentes de este fallo, la imputación que se efectúa originalmente, complementada después, dice expresa relación a la circunstancia de que ambas sociedades demandadas habrían infringido lo dispuesto en el DL 3.516 en cuanto a que

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Rancagua, trece de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando trigésimo séptimo, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que en los presentes autos, tanto la parte demandada Administradora Punta Puertecillo Spa, como la demandada Inmobiliaria e Inversiones Ayelén Limitada (ex Inmobiliaria e Inversiones Pirigüi

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