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URETA CON TESORERÍA REGIONAL DE OHIGGINS

Rol

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 10 de enero de 2024, comparece el abogado Jorge Schenke Reyes, por su representada María del Pilar Ureta Eguiguren, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias caratulados “FISCO con URETA”, expediente digital Rol N°10.477-2025, de la comuna de San Vicente, que se tramita ante el Sr. Director Regional Tesorero de la Región de O’Higgins en calidad de Juez Sustanciador, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de octubre de 2025 por la cual se denegaron los recursos de apelación -subsidiaria a la reposición y directa- deducidos en contra de la resolución de 16 de octubre de 2025, solicitando que dichos recursos sean concedidos y elevados al tribunal superior. Expone que el procedimiento de cobranza fue iniciado por la Tesorería General de la República en contra de su representada por el cobro del impuesto a la herencia determinado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de tres giros con vencimiento al 27 de julio de 2024, por un monto total de $939.806.755, derivados de la herencia quedada al fallecimiento de doña Ana María Eguiguren Bunster, cuyas herederas son doña Ana María y doña María del Pilar Ureta Eguiguren. Señala que, en dicho procedimiento, opuso la excepción de no empecerle el título, por cuanto, la cobranza fue dirigida exclusivamente en contra de su representada por la totalidad del impuesto, pese a existir más de una heredera y no contemplarse legalmente solidaridad en el pago de dicho tributo, siendo cada heredera responsable sólo por su respectiva porción. Indica que dicha excepción fue declarada inadmisible por resolución de 1 de octubre de 2025. Agrega que solicitó la remisión de los antecedentes al tribunal civil competente, conforme a los artículos 179 y 180 del Código Tributario, petición que fue rechazada por resolución de 16 de octubre de 2025, reiterándose la inadmisibilidad de la excepción. Contra esta última resolución dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria y recurso

Fundamentos

considerando: 1° Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere en consecuencia que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de negar lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. 2° Que, en la especie, se reclama precisamente de la negativa del Juez Sustanciador a conceder los recursos de apelación deducidos contra una resolución que resolvió una cuestión sustancial dentro del procedimiento, impidiendo su revisión por el tribunal superior y cerrando toda posibilidad de control jurisdiccional de dicha decisión. 3° Que, si bien el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero se encuentra regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no puede perderse de vista que, conforme al artículo 170 del mismo cuerpo legal, en la etapa administrativa de dicho procedimiento el Tesorero actúa en calidad de Juez Sustanciador, ejerciendo una función claramente jurisdiccional, circunstancia que determina la aplicación supletoria de las normas del derecho procesal común. 4° Que, en este sentido, el artículo 2° del Código Tributario dispone expresamente que, en lo no previsto por dicho cuerpo normativo, se aplicarán supletoriamente las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, mientras que el artículo 190 del mismo código no excluye, sino que admite, la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en cuanto resulte compatibles con la naturaleza del procedimiento. 5° Que la resolución de 16 de octubre de 2025, que rechazó la remisión de los antecedentes al tribunal civil competente y reiteró la inadmisibilidad de la excepción opuesta, reviste la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, por cuanto resuelve un incidente que establece derechos permanentes para las partes, en tanto determina la continuidad del procedimiento y priva a la ejecutada de discutir en sede jurisdiccional la legitimidad del título y la extensión de su obligación tributaria. 6° Que, en consecuencia, dicha resolución resulta apelable conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma plenamente aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 2° del Código Tributario, atendido además el carácter jurisdiccional de la actuación del Juez Sustanciador en esta etapa del procedimiento, por lo que se acogerá el recurso de hecho impetrado. 7° Que, a mayor abundamiento, la interpretación sostenida por la autoridad administrativa recurrida, en cuanto a excluir toda procedencia del recurso de apelación por no encontrarse expresamente previsto en el Título V del Libro III del Código Tributario, importa una restricción indebida al derecho a defensa y al principio de doble instancia, principios que informan el

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita se tenga por interpuesto el recurso de hecho, se acoja y se modifique la resolución recurrida, concediendo la apelación subsidiaria o directa deducida, y se ordene elevar los autos para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Con fecha 25 de noviembre de 2025 comparece don Miguel Vásquez Espinoza, Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero de la Tesorería Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, evacuando el informe requerido. Expone que el recurrente dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de octubre de 2025, notificada el 3 de noviembre del mismo año, dictada en el expediente administrativo de cobranza Rol N°10.477-2025 de San Vicente, por la cual se declaró improcedente el recurso de apelación intentado en sede administrativa. Señala que dicha presentación fue analizada conforme a las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, que regulan el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero y distinguen una etapa administrativa y una judicial. En dicho marco normativo, se concluyó que el recurso de apelación no era procedente en esta etapa, decisión que se formalizó mediante la resolución impugnada. Indica que resulta especialmente relevante lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario, conforme al cual las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco, y que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitan incidentalmente, aplicándos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, trece de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 10 de enero de 2024, comparece el abogado Jorge Schenke Reyes, por su representada María del Pilar Ureta Eguiguren, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias caratulados “FISCO con URETA”, expediente digital Rol N°10.477-2025, de la comuna de San Vicente, que se tramita ante el Sr. Director Regional Tesorero

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