JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHILE CHICO

VERA/FICA

Rol

60094-2022

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, bajo el rol N° 23-2020, caratulado “Vera / Fica”, la demandada recurre de casación en el fondo y en la forma, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el día veintitrés de julio de dos mil veintidós, que desechó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado, de once de febrero del mismo año, que acogió la acción y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $150.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Primero: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 2332, 2492 y 2514 del Código Civil y los artículos 195 N°8 y 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales. Se argumenta en el libelo que el primer error de derecho se configuraría en relación a la prescripción extintiva, al no aplicarse los artículos del código sustantivo invocados y rechazarse la excepción opuesta, confirmándose una sentencia que acogió la acción que, a su entender, estaba prescrita, puesto que la Corte de Apelaciones argumentó en su fallo que el inicio del cómputo de la prescripción extintiva, respecto de la acción civil ex delicto por daño o robo, no comenzaría desde la perpetración del acto, tal como lo mandata el artículo 2332, sino que su cómputo estaría entregado, de manera subjetiva y antojadiza, a la percepción de la actora, en su condición de víctima, la cual podría surgir en cualquier tiempo, futuro e indeterminado, lo cual sería grave, no solo por vulnerarse lo dispuesto en la norma citada, sino porque aquella interpretación constituiría un atentado a los principios de seguridad y certeza jurídica, que subyacen en la institución mencionada, estimando erróneos los argumentos desarrollados en el fallo, en cuanto a que el plazo de prescripción sea contado desde que la víctima asuma su condición de tal y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos, citando jurisprudencia en apoyo a su postura. A continuación, indica que no habiéndose interrumpido la prescripción en autos y en aplicación de los artículos 2492 y siguientes del Código Civil (sic), necesariamente debió concluirse que la acción civil se interpuso 4 años y 6 meses después de la perpetración del acto, transcurriendo en exceso los 4 años contemplados en el artículo 2332 antes citado, debiendo rechazar la acción, al acoger la excepción aludida. En lo referido a la infracción de los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, señala que no hubo acción civil dentro del proceso penal seguido en contra del demandado, que hubiera podido interrumpir el término de la prescripción, las normas citadas se vulneraron al no computarse un plazo, como un hecho futuro y cierto, sino que se contabilizó a la luz de una condición, hecho futuro e incierto, lo que llevaría incluso a que aquello llegara a no ocurrir. Un segundo capítulo del recurso se relaciona con las inhabilidades denunciadas y desechadas por la Corte de Apelaciones, al haber el juez a quo dictado sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado, seguido en contra del demandado de autos, por el delito de violación del artículo 361 N°1 del Código Penal, hechos que fueron parte de la demanda civil, deducida 6 meses antes de que se dictara la sentencia penal, esto es, la acción no perseguía la indemnización de hechos ya establecidos en sede penal, no rigiéndose entonces por el procedimiento contemplado en el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual implicaría que al menos, desde noviembre de 2020, el juez a quo, mientras conocía y resolvía el proceso penal, resolvía y fallaba acerca de los mismos hechos en sede civil (el primer fallo de 07 de diciembre de 2020 y el segundo de 11 de febrero de 2022), inhabilidad que, expuesta ante la Corte de Apelaciones fue desechada, vulnerándose así los artículos 195 N°8 y 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, estimando el recurrente que el juez a quo manifestó su dictamen sobre cuestión pendiente, sobre la base de los mismos hechos que dio por probados en el proceso penal, por lo cual debió quedar inhabilitado por alguna de las normas citadas, no obstante lo cual los sentenciadores, en el motivo sexto del fallo impugnado, decidieron rechazar aquella alegación, al establecer que “…la decisión sobre la imputación de un ilícito penal no impedía al juez pronunciarse sobre la determinación de la efectividad del daño moral sufrido por la actora y su relación de causalidad con el ilícito penal cometido por el demandado…”, lo que sería errado, puesto que de acuerdo al procedimiento de autos, el juez no solo debía determinar los perjuicios, sino que también la efectividad de los hechos que originaban los mismos, puesto que a la fecha de la demanda, no existía una sentencia penal condenatoria. Señala que con lo anterior, se les privó de un pronunciamiento exento de imparcialidad, no siendo efectivo lo resuelto por el fallo atacado, en cuanto a que no les afectaba un perjuicio reparable solo por la vía de la nulidad, por cuanto el mismo vicio fue también desechado, al confirmarse la sentencia de primer grado. SEGUNDO: Que, en lo que atañe al primer error de derecho denunciado, la sentencia cuestionada desechó la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado, asentando en el motivo 10° del fallo en estudio, que en cuanto al momento exacto de la perpetración o ejecución del acto que ha causado el perjuicio, indica que aquello “…obedecería a una serie de circunstancias y acciones ejecutadas por el demandado y mantenidas a lo largo del tiempo, desde el año 2002 y que culminan con el retiro definitivo de la actora del hogar, en el año 2017, asumiendo luego aquella su calidad de víctima y denunciar los hechos que le causaron perjuicio, compartiendo en este punto los sentenciadores del grado los

Fundamentos

fundamentos y justificación vertida por el juez a quo, contenidos en el motivo 14° de su sentencia, por cuanto el cómputo del plazo de los cuatro años de prescripción extintiva debe contabilizarse desde que concurre cada uno de los presupuestos del ilícito civil, a saber, el hecho activo o pasivo del hombre, que sea imputable, antijurídico, que cause daño y, siempre que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.” Luego, en el considerando 11°, se establece que la concurrencia de los requisitos señalados se evidencia “…en el momento en que la demandante asume su condición de víctima, interponiendo la denuncia penal en contra del demandado, lo que ocurre en el mes de julio del año 2019, y la demanda civil es interpuesta en el mes de julio de 2020 y notificada el 4 de julio del mismo año, interrumpiendo este último hito el transcurso del tiempo de prescripción, por lo que el plazo de oportuno ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual no ha sido excedido por la demandante, como lo alegó la demandada.” En el mismo sentido razona el sentenciador de primera instancia, en el considerando 14° del

Fallo

fallo de primer grado, de once de febrero del mismo año, que acogió la acción y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $150.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Primero: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 2332, 2492 y 2514 del Código Civil y los artículos 195 N°8 y 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales. Se argumenta en el libelo que el primer error de derecho se configuraría en relación a la prescripción extintiva, al no aplicarse los artículos del código sustantivo invocados y rechazarse la excepción opuesta, confirmándose una sentencia que acogió la acción que, a su entender, estaba prescrita, puesto que la Corte de Apelaciones argumentó en su fallo que el inicio del cómputo de la prescripción extintiva, respecto de la acción civil ex delicto por daño o robo, no comenzaría desde la perpetración del acto, tal como lo mandata el artículo 2332, sino que su cómputo estaría entregado, de manera subjetiva y antojadiza, a la percepción de la actora, en su condición de víctima, la cual podría surgir en cualquier tiempo, futuro e indeterminado, lo cual sería grave, no solo por vulnerarse lo dispuesto en la norma citada, sino porque aquella interpretación constituiría un atentado a los principios de seguridad y certeza jurídica, que subyacen en la institución mencionada, estimando erróneos los argumentos desarrollados en el fallo, en cuanto a que el plazo de prescripción sea contado desde que la víctima asuma su condición de tal y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos, citando jurisprudencia en apoyo a su postura. A continuación, indica que no habiéndose interrumpido la prescripción en autos y en aplicación de los artículos 2492 y siguientes del Código Civil (sic), necesariamente debió concluirse que la acción civil se interpuso 4 años y 6 meses después de la perpetración del acto, transcurriendo en exceso los 4 años contemplados en el artículo 2332 antes citado, debiendo rechazar la acción, al acoger la excepción aludida. En lo referido a la infracción de los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, señala que no hubo acción civil dentro del proceso penal seguido en contra del demandado, que hubiera podido interrumpir el término de la prescripción, las normas citadas se vulneraron al no computarse un plazo, como un hecho futuro y cierto, sino que se contabilizó a la luz de una condición, hecho futuro e incierto, lo que llevaría incluso a que aquello llegara a no ocurrir. Un segundo capítulo del recurso se relaciona con las inhabilidades denunciadas y desechadas por la Corte de Apelaciones, al haber el juez a quo dictado sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado, seguido en contra del demandado de autos, por el delito de violación del artículo 361 N°1 del Código Penal, hechos que fueron parte de la demanda civil, deducida 6 meses antes de que se dictara la s

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Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, bajo el rol N° 23-2020, caratulado “Vera / Fica”, la demandada recurre de casación en el fondo y en la forma, en contra de la sentencia dictada por la Cort

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