1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

COMERCIAL FELIU LIMITADA/MUEBLERÍA ALEJANDRO RAÚL VILLARROEL GÓMEZ EIRL

Rol

98667-2022

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento especial, contenido en la Ley 18.101, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-288-2022, caratulado “Comercial Feliu Ltda./ Mueblería Alejandro Raúl Villarroel Gómez EIRL”, la parte demandada recurre de casación en la forma, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintidós de agosto del año dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de dos de mayo de dos mil veintiuno, rectificado con fecha 4 del mismo mes y año, por el cual se hizo lugar a la demanda, declarándose terminado el contrato de arriendo y ordenándose restituir la propiedad arrendada, además de condenarse al pago de las rentas impagas, con costas. 2° Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo compendio normativo, dividiendo sus alegaciones en tres acápites, el primero, referido a una supuesta falta de legitimación activa, al haber la actora hecho una modificación a la sociedad, sin que su parte tomara conocimiento de aquello, sin que se hubiera hecho ningún tipo de modificación al contrato de arriendo, vigente desde 2011, estimando que la demanda se tuvo que deducir con la razón social anterior o en su defecto, por el Banco Itau, quien tiene constituida una hipoteca sobre el bien arrendado. La segunda alegación se refiere a que la propietaria del inmueble habría hipotecado el bien arrendado, en favor del Banco antes mencionado, obligándose a no gravar y/o enajenar, constituir servidumbres y arrendar, durante el tiempo en que esté vigente la referida garantía y la tercera se intitula “Fuerza Mayor” y se relaciona con la pandemia por Covid, a consecuencia de lo cual, se vieron en la obligación de cerrar su negocio, por orden de la autoridad,

Fundamentos

considerando que el incumplimiento en el que ha incurrido no es voluntario, sufriendo más bien un caso de fuerza mayor, que le impidió cumplir con su obligación de pagar rentas, y que el

Fallo

fallo de primer grado, de dos de mayo de dos mil veintiuno, rectificado con fecha 4 del mismo mes y año, por el cual se hizo lugar a la demanda, declarándose terminado el contrato de arriendo y ordenándose restituir la propiedad arrendada, además de condenarse al pago de las rentas impagas, con costas. 2° Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo compendio normativo, dividiendo sus alegaciones en tres acápites, el primero, referido a una supuesta falta de legitimación activa, al haber la actora hecho una modificación a la sociedad, sin que su parte tomara conocimiento de aquello, sin que se hubiera hecho ningún tipo de modificación al contrato de arriendo, vigente desde 2011, estimando que la demanda se tuvo que deducir con la razón social anterior o en su defecto, por el Banco Itau, quien tiene constituida una hipoteca sobre el bien arrendado. La segunda alegación se refiere a que la propietaria del inmueble habría hipotecado el bien arrendado, en favor del Banco antes mencionado, obligándose a no gravar y/o enajenar, constituir servidumbres y arrendar, durante el tiempo en que esté vigente la referida garantía y la tercera se intitula “Fuerza Mayor” y se relaciona con la pandemia por Covid, a consecuencia de lo cual, se vieron en la obligación de cerrar su negocio, por orden de la autoridad, considerando que el incumplimiento en el que ha incurrido no es voluntario, sufriendo más bien un caso de fuerza mayor, que le impidió cumplir con su obligación de pagar rentas, y que el fallo recurrido, al no mencionar ningún tipo de razonamiento en cuanto a estas alegaciones, transgrediría los números del artículo 170 ya citados. Pide, en definitiva, que se “modifique el fallo recurrido y dicte, en un acto continuo, pero separado, y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo que modifique la sentencia de segunda instancia, modificando la sentencia de primera instancia”, (sic) 3º Que si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado, limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que sólo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, y en el 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. El de autos es uno de aquellos procedimientos aludidos en el citado artículo 766, como quiera se encuentra establecido en la Ley N° 18.101. 4° Que de lo expuesto fluye que el alzamiento formal, fundado en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículo 170 N° 4 del referido cuerpo legal, es inadmisible. 5° Que en lo que respect

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Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento especial, contenido en la Ley 18.101, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-288-2022, caratulado “Comercial Feliu Ltda./ Mueblería Alejandro Raúl Villarroel Gómez EIRL”, la parte demandada recurre de casación en la forma, en contra de la sentencia de la Corte de Ap

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