PLAZA/UC CHRISTUS SALUD SPA
Rol
162884-2022
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la nulidad que interpuso contra la que, en lo pertinente, desestimó una indemnización convencional por despido. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar dice relación con si “al invocarse LA FALTA de RAZON SUFICIENTE, el recurrente se limita a discrepar del fallo y formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo”; “Que el sentenciador solo hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley NO le concede al litigante.” Y “Que el litigante hace su PROPIA VALORACION de la PRUEBA, lo que NO puede configurar la causal invocada”. Cuarto: Que, como puede apreciarse, lo que se pide unificar no es una cuestión susceptible de ser uniformada por este tribunal, pues no se refiere a alguna materia de derecho objeto del juicio, iniciado con una demanda de tutela laboral y una su
Fallo
fallo y formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo”; “Que el sentenciador solo hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley NO le concede al litigante.” Y “Que el litigante hace su PROPIA VALORACION de la PRUEBA, lo que NO puede configurar la causal invocada”. Cuarto: Que, como puede apreciarse, lo que se pide unificar no es una cuestión susceptible de ser uniformada por este tribunal, pues no se refiere a alguna materia de derecho objeto del juicio, iniciado con una demanda de tutela laboral y una subsidiaria por despido improcedente. Por el contrario, la cuestión adscribe al ámbito de una causal específica del recurso de nulidad y, al parecer, a un defecto en su forma de interposición, a partir de las alegaciones por las cuales se acusa el vicio. Por lo demás, el único fallo que se ha traído como contraste trasunta en una sentencia que ha sido anulada por esta Corte. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de no
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Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la nuli
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