INVERSIONES BABY CENTER SPA. (CONC.)
Rol
9802-2022
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este cuaderno de impugnación de créditos formado en el procedimiento especial sobre liquidación concursal de la empresa Inversiones Baby Center SpA. seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1.935-2021, mediante sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno se desestimó la objeción de la preferencia del crédito verificado por el acreedor Roberto Morales Carrasco, en lo relativo al recargo de la indemnización por años de servicio y las remuneraciones derivadas de la aplicación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. En contra de aquella resolución, el liquidador concursal dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de esta ciudad la confirmó en su resolución de dieciocho de febrero de dos mil veintidós. La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 23, 2469, 2470 y 2488 del Código Civil, en relación con los numerales 8° y 5° del artículo 2472 del mismo cuerpo legal. Postula, en primer término, que la sentencia censurada se equivoca al rechazar la objeción de las preferencias que su parte formuló respecto de los créditos que el acreedor Roberto Alejandro Morales Carrasco, ex trabajador de la fallida, verificó en autos. Esa decisión, en su concepto, no considera los principios fundamentales que en materia de privilegios establecen los artículos 2470, 2469 y 2488 del Código Civil, esto es: a) que la regla general de la prelación de créditos es que los créditos no tienen preferencia, son todos créditos valistas o de quinta clase; b) que las preferencias son la excepción y que para poder favorecerse de ellas debe existir una ley que les reconozca o establezca dicha preferencia, es decir, debe existir una causa especial de preferencia; y c) que por ser comunes a la generalidad de los créditos, la excepción a la preferencia debe ser interpretada de manera restrictiva, pues es de derecho estricto, siendo improcedente ser extendido a otras situaciones que las previstas en la ley, aunque tengan una gran analogía, características a las que también se refiere la doctrina mencionada en el recurso. Refiere que, en la especie, no corresponde reconocer preferencia a las sanciones o multas establecidas en la ley, en la medida que estos recargos no tienen fundamento de preferencia de ningún tipo, aun cuando se encuentren fundados en incumplimientos de orden laboral, principio que ha sido reconocido por esta Corte Suprema, citando a modo ejemplar un fallo que así lo concluye. El concepto de recargo o incremento, a juicio de quien recurre, carece de preferencia y no puede reconocérsele por analogía aquellas que el legislador expresamente contempla respecto de remuneraciones e indemnizaciones de carácter laboral. Sobre el recargo contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, manifiesta que es el juez quien ordenará el pago de la indemnización a la que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con los aumentos a que se refiere la norma, redacción de la cual la recurrente colige dos asertos: a) que la supuesta indemnización procede con motivo de una causal de despido injustificada, indebida o improcedente y, por tanto, ese incremento constituye una sanción y no una indemnización de carácter laboral, y b) que como su origen es una resolución judicial, no se asimila a las indemnizaciones legales y convencionales a cuyo respecto las normas de prelación de crédito reconocen preferencia. Cita un fallo de esta Corte Suprema para recordar que la doctrina está conteste en que el crédito privilegiado del N° 8 del artículo 2472 se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador, noción que no incluye el recargo o incremento de esa indemnización que, al tenor del artículo 168 a) del Código del Trabajo, constituye, como se dijo, una sanción por la injusta invocación de las causales de despido contempladas en los artículos 159, 160 y 161 del mismo código laboral y que, como tal, tampoco tiene origen contractual sino judicial. Sobre los sueldos por convalidación determinados con ocasión de la nulidad del despido, afirma que también constituye una sanción por aplicación del artículo 162 N° 5 del Código del Trabajo y aunque sea calculada en base a remuneraciones, no comparte esa naturaleza, atendida la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo y la inexistencia de una contraprestación que la justifique. En tanto sanción, los sueldos por convalidación del despido tampoco tienen causa y fundamento en el contrato de trabajo, razones todas por las cuales no corresponde extender a su respecto la preferencia establecida en el N° 5 del 2472 del Código Civil. Esa conclusión, asegura, encuentra apoyo en lo obrado en el proceso, pues otra acreedora que verificó su crédito incluyendo los recargos derivados de la nulidad del despido reconoció que ese incremento solo constituía un crédito valista. Además, debe considerarse que la legitimación activa respecto del reclamo y cobro de las cotizaciones previsionales corresponde a las entidades previsionales que ya han comparecido al proceso, verificando aquellas acreencias en representación de sus afiliados. SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar los siguientes antecedentes y resoluciones dictados en el proceso: 1.- Mediante dictamen de 18 de febrero de 2021 fue declarada la liquidación de la empresa deudora Baby Center SpA., por haber incumplido el Acuerdo de Reorganización Concursal pactado en autos. 2.- Entre otros acreedores, Roberto Alejandro Morales Carrasco, ex trabajador de la fallida, verificó una acreencia por la suma de $16.132.310. Primero lo hizo en forma condicional, fundado en la demanda laboral que interpuso ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT O-6909-2019 por despido improcedente y nulo. Con posterioridad, compareció al procedimiento concursal premunido de la sentencia ejecutoriada dictada por ese tribunal que acogió su demanda, reiterando su verificación. Alegó la preferencia del N° 5 del artículo 2472 del Código Civil por la suma total de $5.053.857 que corresponde al feriado legal y proporcional que le concede el fallo y la del N° 8 de esa misma disposición por la cantidad de $11.078.453, que se compone de la indemnización por años de servicio ($8.521.887) y el recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo (equivalente a $2.556.566). La sentencia laboral también ordenó a Inversiones Baby Center SpA. enterar las cotizaciones previsionales y de salud y al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, durante el período comprendido entre la fecha del despido -30 de junio de 2019- y el 18 de febrero de 2021, por no haber enterado el demandado las cotizaciones previsionales de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, disponiendo además el pago de los intereses y reajustes legales de las prestaciones otorgadas en conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. Empero, estas últimas prestaciones no fueron incluidas en la verificación efectuada ni en las preferencias alegadas. 3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, en lo que interesa, el liquidador concursal objetó la preferencia pretendida “respecto de recargo de indemnizaciones y Ley Bustos”, aduciendo argumentaciones similares a las que expone en su recurso de casación que ya fue enunciado. TERCERO: Que el 25 de octubre de 2021 se realizó la audiencia que ordena el artículo 175 de la Ley N° 20.720 para conocer y fallar las impugnacio
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia dictada en el Rol 31.967-2017), cabe distinguir en este caso la sanción aplicable de sus efectos, que en el caso sub lite implica que el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, por lo que, en consecuencia, el empleador estará obligado a continuar pagando las remuneraciones y demás obligaciones del contrato hasta que no convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas”. Así, la sentencia define que los montos que se derivan por la aplicación de la norma del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo tienen una naturaleza remuneracional y que, al tenor del artículo 41 del Código del Trabajo, dicha contraprestación tiene como causa el contrato de trabajo y no el servicio que el trabajador presta al empleador, máxime si esas prestaciones no están incluidas dentro de aquellas que la misma norma se encarga de aclarar que no constituyen remuneración. CUARTO: Que antes de emprender el examen del recurso de casación es necesario efectuar ciertas precisiones. Primero, debe reiterarse que el acreedor Morales Carrasco únicamente verificó el crédito ascendente a $16.132.310, invocando la preferencia del N° 5 del artículo 2472 del Código Civil respecto del monto declarado por concepto de feriado legal y proporcional -por la suma de $5.053.857- y la del N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, correspondiente a la indemnización por años de servicio más un recargo legal del 30%, por la cantidad de $11.078.453. No verificó ni reclamó preferencia alguna por las prestaciones derivadas de la nulidad del despido que fueron declaradas en la sentencia laboral, entre las cuales se encuentran las remuneraciones que ese
Fallo
fallo que así lo concluye. El concepto de recargo o incremento, a juicio de quien recurre, carece de preferencia y no puede reconocérsele por analogía aquellas que el legislador expresamente contempla respecto de remuneraciones e indemnizaciones de carácter laboral. Sobre el recargo contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, manifiesta que es el juez quien ordenará el pago de la indemnización a la que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con los aumentos a que se refiere la norma, redacción de la cual la recurrente colige dos asertos: a) que la supuesta indemnización procede con motivo de una causal de despido injustificada, indebida o improcedente y, por tanto, ese incremento constituye una sanción y no una indemnización de carácter laboral, y b) que como su origen es una resolución judicial, no se asimila a las indemnizaciones legales y convencionales a cuyo respecto las normas de prelación de crédito reconocen preferencia. Cita un fallo de esta Corte Suprema para recordar que la doctrina está conteste en que el crédito privilegiado del N° 8 del artículo 2472 se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador, noción que no incluye el recargo o incremento de esa indemnización que, al tenor del artículo 168 a) del Código del Trabajo, constituye, como se dijo, una sanción por la injusta invocación de las causales de despido contempladas en los artículos 159, 160 y 161 del mismo código laboral y que, como tal, tampoco tiene origen contractual sino judicial. Sobre los sueldos por convalidación determinados con ocasión de la nulidad del despido, afirma que también constituye una sanción por aplicación del artículo 162 N° 5 del Código del Trabajo y aunque sea calculada en base a remuneraciones, no comparte esa naturaleza, atendida la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo y la inexistencia de una contraprestación que la justifique. En tanto sanción, los sueldos por convalidación del despido tampoco tienen causa y fundamento en el contrato de trabajo, razones todas por las cuales no corresponde extender a su respecto la preferencia establecida en el N° 5 del 2472 del Código Civil. Esa conclusión, asegura, encuentra apoyo en lo obrado en el proceso, pues otra acreedora que verificó su crédito incluyendo los recargos derivados de la nulidad del despido reconoció que ese incremento solo constituía un crédito valista. Además, debe considerarse que la legitimación activa respecto del reclamo y cobro de las cotizaciones previsionales corresponde a las entidades previsionales que ya han comparecido al proceso, verificando aquellas acreencias en representación de sus afiliados. SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar los siguientes antecedentes y re
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1 Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. A los folios N°s 15000 y 46639: estese al mérito de autos. VISTOS: En este cuaderno de impugnación de créditos formado en el procedimiento especial sobre liquidación concursal de la empresa Inversiones Baby Center SpA. seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1.935-2021, mediante sentencia de veinticinco de octubre de dos mil
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