CORDOVA TRANSITO CELESTINO CERAFIN CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
13 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMÁN, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de CELESTINO CERAFIN CORDOVA TRANSITO, autoridad tradicional del pueblo Mapuche, quien actualmente cumple condena en el Centro de Estudio y Trabajo de Vilcún y en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de octubre de 2025 en causa Com. Lib. Cond. N° 1014 - 2025, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, expresando, en síntesis, lo siguiente: I) Antecedentes de hecho 1. Condena que cumple el amparado. Señala que, el amparado se encuentra cumpliendo una pena de dieciocho años de presidio mayor en su grado máximo y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de incendio con resultado de muerte. Dicha pena fue dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco en causa RIT 220/2013 RUC 1300014341-8. 2. Requisitos para postular a libertad condicional. El Centro de Estudio y Trabajo de Vilcún dio por cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento N.º 338, postulando a mi representado a libertad condicional el segundo semestre del año 2025. En el caso concreto, mi representado cumple con los siguientes requisitos: a) Tiempo mínimo para postular a la libertad condicional. Consta en Consolidado de Postulación a Libertad Condicional que mi representado inició su condena el 04 de enero de 2013, estimándose como fecha de término el 04 de enero de 2031. De acuerdo a lo anterior, cumplió el tiempo mínimo para postular a libertad condicional el 04 de enero de 2025. b) Conducta intachable. Desde hace 24 bimestres mantiene conducta muy buena. c) Informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica local de Gendarmería de Chile. Con fecha 0
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual, establecidos en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional, está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. SEGUNDO: Que así, son hechos no controvertidos en estos antecedentes, por cuanto constan de lo señalado por las partes y se encuentran ratificados en la información aportada por Gendarmería en su ficha de postulación que, el recurrente en causa RIT 220-2013, RUC 1300014341-8, resultó condenado a 18 años de presidio mayor en su grado máximo, por su participación en calidad de autor del delito de incendio con resultado de muerte, cometido el 04 de enero del 2013. Asimismo, consta de acuerdo con la información entregada por la sección de estadística de Gendarmería, contenida en el Formulario Consolidado de Postulación al Proceso de Libertad Condicional que, registra como fecha de inicio de condena el día 04 de enero del año 2013, estimándose como fecha de término el 04 de enero de 2031. Así, su tiempo mínimo para postular a libertad condicional lo cumplió el 04 de enero del año 2025. El saldo de condena que le resta por cumplir a la fecha de postulación era de 5 años, 3 meses y 3 días. Por otra parte, es posible tener por establecido que, el amparado registra a lo menos 6 bimestres de buena conducta, conforme al sistema de interconexión de gendarmería, calificándose de Muy Buena. TERCERO: Que el Decreto Ley 321 dispone, en el inciso 2° de su artículo 1°, que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en dicho instrumento y en el Reglamento respectivo. CUARTO: Que las disposiciones de la Ley N°21.124, que modifica el Decreto Ley N°321 del año 1925, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile, con fecha 18 de enero del año 2019, establece como requisito para postular al beneficio de la libertad condicional, además de haber cumplido el tiempo mínimo de la condena y haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de ésta, el “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad”; agregando que: “Dicho inform
Fallo
se resuelve de manera ilegal la negativa a la libertad condicional. El DL 321 establece como requisito para poder “postular”, el contar con un informe psicosocial, informe que debe cumplir con ciertas exigencias, dentro de las cuales aparece la siguiente, de interés: En cuanto a su objetivo, debe permitir orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer las posibilidades de reinserción adecuada del interno: Es decir “Dar a alguien información o consejo en relación con un determinado fin”. Por tanto, la resolución que contiene la decisión respecto a la libertad condicional debe explicitara y dar razón del porqué esos consejos o información son utilizados para adoptar la decisión final, pues no es una premisa vinculante ni asociada a un paso lógico causalmente necesario. En el caso concreto, no hay razón al efecto. Se reafirma lo anterior, con la lectura del art. 5 inciso 2 D.L 321, el que prescribe que la Comisión debe constatar el cumplimiento de los requisitos del art. 2 – ya citado – debiendo tener a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, así como todos los demás que se consideren necesarios para mejor resolver. Al establecer la Ley que hay otros antecedentes que pueden ser considerados, queda de manifiesto que el informe no resulta vinculante y, por ende, la información que éste contenga puede ser desvirtuada por otros elementos. De acuerdo expuesto precedentemente el amparado, cumple con cada uno de los requisitos que es
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C.A. de Temuco Temuco, trece de enero de dos mil veintiséis. Al folio 17: estese al mérito de lo certificado a folio 14. Vistos: Comparece NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMÁN, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de CELESTINO CERAFIN CORDOVA TRANSITO, autoridad tradicional del pueblo Mapuche, quien actualmente cumple condena en el Centro
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