2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CONSTRUCTORA Y DESARROLLO INMOBILIARIO LIPANGUE LTDA. CON SOCIEDAD DE INVERSIONES MERSAL LTDA. (O)

Rol

124402-2020

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios caratulado “Constructora y Desarrollo Inmobiliario Lipangue Limitada con Sociedad de Inversiones Mersal Limitada” tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2.591-2018, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve se desestimó la demanda principal sobre cumplimiento de contrato de construcción con indemnización de perjuicios, la subsidiaria de indemnización de perjuicios y fue acogida parcialmente la reconvencional de indemnización de perjuicios, condenando a la actora principal al pago de $37.275.864 por gastos relativos a la garantía, terminación y reparaciones de la obra encomendada y $3.498.715 por concepto de multas, con los incrementos que indica, más costas. El fallo fue apelado por la actora principal y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en su sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinte. En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente denuncia que al desestimar su demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios y acoger la acción reconvencional de indemnización de perjuicios, la sentencia incurre en numerosos errores de derecho. Tocante al rechazo de sus pretensiones, afirma que el fallo transgrede, en primer lugar, los artículos 19, 1545 y 1564 del Código Civil, en relación a la cláusula 7° del contrato y al incumplimiento del contrato que su parte imputó a la contraria por haberle dado término en forma intempestiva y unilateral. Cuestiona la conclusión de los jueces en orden a que lo buscado por las partes en la cláusula 7° de esa convención era dar una oportunidad al contratista para que terminara la obra dentro de 30 días adicionales, pagando la multa respectiva, sin poder el mandante poner término al contrato durante este plazo pero, una vez transcurrido por sobre los 294 días originales, quedaba facultado para poner término al contrato en forma automática. En su opinión, los sentenciadores equivocadamente asimilan el término del contrato y su finiquito con una terminación intempestiva y unilateral y recuerda que su parte no negó que la terminación de las obras se verificó en un plazo mayor al de común acuerdo pactado, sino que la terminación abrupta se había producido en contravención a los términos contractuales y a la forma en que las partes ejecutaron el mismo, una vez expirado el plazo de entrega. El tenor de la aludida estipulación contractual, en su concepto, no admite la conclusión manifestada en el fallo porque si la obra presentaba un atraso superior a 30 días, el mandante debía necesariamente proceder -así dice el tenor expreso y taxativo de la cláusula- a dar término al contrato y, en forma conjunta, finiquitar la relación contractual. Entonces, esa terminación sin finiquito importa un término intempestivo y unilateral y al no declararlo así, la sentencia quebranta las aludidas normas legales y también las contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, particularmente la de su artículo 1564 del Código Civil, pues era necesario armonizar la cláusula 7° con la cláusula 15° de la misma convención, estipulación esta última en la que queda de manifiesto que el finiquito del contrato debía realizarse entre ambos contratantes, es decir, mediante un acto bilateral, misma noción que utiliza la cláusula 7ª. Por ello es que el término intempestivo y unilateral no es asimilable a terminación y finiquito de las obligaciones contractuales pendientes. SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, la recurrente recrimina que los jueces hayan concluido que el silencio de la mandante no constituyera un consentimiento para conceder un plazo adicional para la terminación de la construcción, decisión que transgrede el principio de buena fe contractual y la teoría de los actos propios, violando los artículos 1546, 1563 y 1702 del Código Civil y el 399 del Código de Procedimiento Civil. Ese silencio, aclara la impugnante, permitió a la constructora seguir con las labores de construcción una vez vencido el plazo de entrega, ejecutándose el contrato por más de 200 días luego de expirado aquel término y constituye una aceptación tácita para la ejecución de aquel con plazo de entrega vencido. Es decir, constituye una concesión de un plazo adicional para el término de las obras. Empero, para desestimar esa alegación, los jueces atienden a la simple literalidad del contrato en cuanto al plazo acordado y la forma en que fue prorrogado mediante la suscripción de otro, coligiendo el fallo que si las partes querían prorrogarlo más allá del 28 de abril de 2014, lo lógico era aumentar el plazo de la misma forma, es decir, por medio de otro acuerdo de voluntades, como ya había acontecido. Ese razonamiento, asegura quien recurre, desconoce los actos propios de la demandada que validaron su intención de aceptar la ejecución del contrato más allá de los plazos acordados al solicitar cambio de fecha en las boletas de garantía mediante documentos que no fueron ponderados conforme lo exige el artículo 1702 del Código Civil. Igualmente, se soslaya que la demandada reclamara un resarcimiento de perjuicios solo después de haber sido demandada por la recurrente. En el mismo sentido, se transgrede el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil porque no se otorga el valor de plena prueba a lo declarado por el representante legal de la demandada en la audiencia confesional, quien admitió que el contrato se encontraba en plena ejecución una vez que el plazo de entrega se encontraba vencido, reconocimiento expreso que confirma que esa parte contravino la buena fe contractual y la mencionada doctrina de los actos propios al decidir unilateralmente dar por terminada la convención. TERCERO: Que en un tercer capítulo, la reclamante postula la transgresión de los artículos 1545, 1698, 1702 y 1713 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la ponderación de los elementos probatorios y las estipulaciones del contrato de autos, asegurando que de no haberse incurrido en esas infracciones, los juzgadores habrían asentado que la constructora había terminado la obra en su totalidad y que solo restaban detalles menores para su entrega. Ese presupuesto fáctico emana de la documental, testimonial y pericial, probanzas que no fueron debidamente valoradas en el fallo, reprobando la impugnante que la sentencia considerara que para comprobar el estado de la construcción y la ejecución de los trabajos solo se rindiera prueba pericial, cuyas conclusiones además fueron desestimadas, sin analizar la profusa prueba documental que menciona y que permite desvirtuar los hechos que justificaron la negativa del inspector técnico de la obras a aceptar la recepción provisoria. Aquellos instrumentos demuestran que se encontraba en tramitación la solicitud de recepción definitiva dirigida a la Dirección de Obras Municipales, lo que se condice con la declaración de los testigos que indica. Sin embargo, sobre la base de los documentos que menciona su considerado trigésimo, el fallo colige que para que se siguiera adelante con la recepción provisoria sin que se contara con el respectivo certificado era necesario que la obra estuviese terminada, lo que no había sucedido, hecho este último que, insiste la recurrente, no se condice con el tenor de la documentación acompañada, la que para estos efectos es descrita latamente en el recurso. Explica además que el informe pericial rendido en autos es claro al concluir que el mandante decidió unilateralmente y sin previo aviso poner fin al contrato y cobrar todas las garantías, aseveración que encuentra correlato en prueba instrumental y confesional, antecedentes que, como se dijo, no fueron debidamente ponderados, vulnerándose de este modo lo preceptuado en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, pu

Fundamentos

fundamentos que permiten colegir que la obra se encontraba terminada, refiriéndose el perito a los estados de pago cursados y la recepción provisoria del contrato, para lo cual se adjuntaron todas las certificaciones que al efecto son requeridas por los diversos organismos públicos. Todavía reprochando la manera en que fue asentado el presupuesto fáctico de la causa, la recurrente objeta las conclusiones relativas a los demás incumplimientos que le fueron atribuidos a su parte. Enuncia en este segmento que la sentencia vulnera el artículo 1545 del Código Civil porque la infracción que se le atribuye sobre la falta de entrega de la resolución sanitaria requerida para la obtención de la patente comercial que requería el inmueble se aparta de lo convenido, en tanto lo acordado fue que esa obligación se entendía cumplida acompañando los documentos que acreditaran la tramitación de las respectivas autorizaciones y no con la obtención de los certificados, añadiendo la actora que la aprobación de esa autorización no dependía de su parte sino de que el proyecto se encontrara habilitado para funcionar comercialmente como hotel. Otro tanto sucede con la inexistencia del libro de obras, pues el

Fallo

fallo fue apelado por la actora principal y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en su sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinte. En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente denuncia que al desestimar su demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios y acoger la acción reconvencional de indemnización de perjuicios, la sentencia incurre en numerosos errores de derecho. Tocante al rechazo de sus pretensiones, afirma que el fallo transgrede, en primer lugar, los artículos 19, 1545 y 1564 del Código Civil, en relación a la cláusula 7° del contrato y al incumplimiento del contrato que su parte imputó a la contraria por haberle dado término en forma intempestiva y unilateral. Cuestiona la conclusión de los jueces en orden a que lo buscado por las partes en la cláusula 7° de esa convención era dar una oportunidad al contratista para que terminara la obra dentro de 30 días adicionales, pagando la multa respectiva, sin poder el mandante poner término al contrato durante este plazo pero, una vez transcurrido por sobre los 294 días originales, quedaba facultado para poner término al contrato en forma automática. En su opinión, los sentenciadores equivocadamente asimilan el término del contrato y su finiquito con una terminación intempestiva y unilateral y recuerda que su parte no negó que la terminación de las obras se verificó en un plazo mayor al de común acuerdo pactado, sino que la terminación abrupta se había producido en contravención a los términos contractuales y a la forma en que las partes ejecutaron el mismo, una vez expirado el plazo de entrega. El tenor de la aludida estipulación contractual, en su concepto, no admite la conclusión manifestada en el fallo porque si la obra presentaba un atraso superior a 30 días, el mandante debía necesariamente proceder -así dice el tenor expreso y taxativo de la cláusula- a dar término al contrato y, en forma conjunta, finiquitar la relación contractual. Entonces, esa terminación sin finiquito importa un término intempestivo y unilateral y al no declararlo así, la sentencia quebranta las aludidas normas legales y también las contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, particularmente la de su artículo 1564 del Código Civil, pues era necesario armonizar la cláusula 7° con la cláusula 15° de la misma convención, estipulación esta última en la que queda de manifiesto que el finiquito del contrato debía realizarse entre ambos contratantes, es decir, mediante un acto bilateral, misma noción que utiliza la cláusula 7ª. Por ello es que el término intempestivo y unilateral no es asimilable a terminación y finiquito de las obligaciones contractuales pendientes. SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, la recurrente recrimina que los jueces hayan concluido que el silencio de la mandante no constituyera un consentimiento

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17 Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios caratulado “Constructora y Desarrollo Inmobiliario Lipangue Limitada con Sociedad de Inversiones Mersal Limitada” tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2.591-2018, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinue

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