C.A. de Valparaíso

DORA RÍOS REINOSO, CARLOS CÁCERES RÍOS, ALIDA CÁCERES RÍOS, SUSANA CÁCERES RÍOS. JUICIO DE PARTICIÓN. EX SOCIEDAD CONYUGAL CÁCERES RÍOS. (A)

Rol

112495-2020

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos arbitrales tramitados ante el juez partidor don Claudio Barroilhet Acevedo, caratulados “Juicio de partición ex sociedad conyugal Cáceres Ríos”, el día quince de noviembre de dos mil dieciocho se pronunció el laudo y ordenata. Recurrido de casación en la forma y apelado por el abogado Francisco Bartucevic Sánchez, en representación de doña Dora Ríos Reinoso y doña Evelyn Cáceres Ríos, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad, en atención a la causal de casación establecida en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, y anuló todo lo obrado ante el señor juez árbitro don Claudio Barroilhet Acevedo. En contra de esta última decisión Carla Cáceres Escobar y Aníbal Cáceres Ríos dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que los recurrentes afirman que el

Fallo

fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorgó más de lo pedido ya que procedió a anular no sólo el fallo recurrido, sino que todo lo obrado en el juicio arbitral de partición de la sociedad conyugal, a pesar que la recurrente sólo pidió que se anulara el laudo y ordenata dictado por del juez partidor, y acto seguido, se dictara sentencia de reemplazo, sin solicitar que se anulara todo lo obrado, incurriendo con ello la Corte en el vicio que se denuncia. SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental. El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte. TERCERO: Que consta en el recurso deducido ante la Corte de Valparaíso, que lo solicitado por las recurrentes fue que “se anule la sentencia recurrida y acto seguido, sin nueva vista de la causa, se dicte sentencia de reemplazo o bien se determine el estado de la causa y se remita a tribunal no inhabilitado.”, petición que sin lugar a dudas supone -en su segunda parte-, que se invalide todo el juicio o parte de él, para luego ser remitido a un tribunal no inhabilitado, pues ningún sentido tendría tal remisión si no se anulase el proceso. De lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos arbitrales tramitados ante el juez partidor don Claudio Barroilhet Acevedo, caratulados “Juicio de partición ex sociedad conyugal Cáceres Ríos”, el día quince de noviembre de dos mil dieciocho se pronunció el laudo y ordenata. Recurrido de casación en la forma y apelado por el abogado Francisco Bartucevic Sánchez, en represent

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