2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MANRÍQUEZ CON GARCÍA GROSS CARLOS (LIQ.F.)

Rol

45411-2021

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Nº 5235-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Manríquez con García Cross Carlos”, por resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de objeción de créditos deducidos por el liquidador concursal. Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de catorce de junio de dos mil veintiuno, y en su lugar, acogió las objeciones y en consecuencia tiene por excluidos a los acreedores del procedimiento concursal de liquidación forzosa. Contra este último pronunciamiento los acreedores dedujeron recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, 1437, 1698, 1700, y siguientes del Código Civil; artículos 10, 11 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707; artículos 1, 4, 6, 7 y siguientes del Código de Comercio; artículos 36, 130, número 1º, 134, 135 y siguientes de la Ley Nº 20720. Sostiene que el fallo censurado olvidó el carácter de abstracto de los cheques como títulos ejecutivos, para ocuparse de su origen, lo cual restringe su posibilidad de circulación, por la desprotección de los terceros, quienes deberán ocuparse del origen del mismo. Asimismo, transgrediendo las normas de interpretación, al aplicar el artículo 1437 del Código Civil, respecto del artículo 130 número 1º de la Ley 20720, siendo en tal sentido, un instrumento que justifica la existencia de la obligación y como tal, permiten la extinción de la misma, con el contrato u fuente de origen de la obligación, asimismo, desconoce una institución arraigada entre los comerciantes, como es el cheque a fecha, infracción que solamente se puede materializar, violando lo dispuesto por el artículo 4, respecto del artículo 6, 7 y 1º del Código de Comercio. Prueba de aquello, es que el deudor, en la fecha consignada en los mismos, no se encontraba en el territorio nacional, lo que consta en el proceso, en consecuencia y habiendo sido suscrito los mismos, por el deudor, solo tiene como sustento el hecho, que la fecha de emisión, es diversa a la fecha dispuesta para ser presentado al cobro. Por último ha vulnerado el artículo 1698, del Código Civil, alterando el onus probandi, al exigírsele la justificación de las obligaciones que dieron origen a los cheques, desconociendo el carácter de incausados de los mismos, transgrediendo en ese mismo sentido los artículos 346 y 428 de mismo cuerpo normativo, siendo un hecho público y conocido para el liquidador y los sentenciadores, que el deudor a la época consignada en los cheques se encontraba fuera del territorio nacional. Segundo: Que conviene anotar, para los efectos de lo que se dirá a continuación, los antecedentes que constan en el proceso: a) Que el 20 de enero de 2020 se pronunció la resolución de liquidación forzosa de don Carlos García Gross, publicada el 29 de enero de 2020 en el Boletín Concursal. b) Ramón Santos Ossa Infante e Inmobiliaria Santa Elvira S.A. presentaron las verificaciones de crédito acompañando tres cheques de fechas 09 de febrero de 2020 y 09 de abril de 2020. c) El Liquidador Nelson Machuca Casanovas dedujo objeción de crédito fundado en que las verificaciones tienen como títulos justificativos documentos consistentes en cheque serie número 3174393, por un monto de $200.000.000, girado a la orden de don Ramón Ossa Infante, protestado el 12 de febrero de 2020 por falta de fondos; cheque serie número 3174392, de fecha 09 de abril de 2020 por un monto de $200.000.000 girado a nombre de Santa Elvira S.A., protestado con fecha 19 de febrero de 2020 por falta de fondos; y cheque serie número 3174391, de fecha 09 de febrero de 2020, por un monto $200.000.000, girado a nombre de Santa Elvira S.A., protestado con fecha 19 de febrero de 2020 por falta de fondos, todos de fechas posteriores a la dictación de la resolución de liquidación de 20 de enero de 2020, publicada en boletín concursal el 29 de enero de 2020, fecha a partir de la cual se entiende conocido por todos el estado de insolvencia del deudor, estando solo el liquidador facultado para girar cheques, debiendo estar el acreedor en conocimiento del mal estado de los negocios del deudor. Agrega, que los cheques acompañados, además no tienen causa alguna que justifique los montos indicados, desconociéndose la prestación que ha dado origen a su emisión. Finalmente, señala que si bien los acreedores acompañan certificado de envío de demanda sobre preparación de la vía ejecutiva, roles C-1119-2020 del 2° Juzgado Civil de Temuco y C-1123-2020-2020 del 3° Juzgado Civil de Temuco, no se ha obtenido información alguna de esas causas por no ser visibles en la consulta unificada de causas. d) Que, los acreedores solicitaron el rechazo de las impugnaciones. Argumenta, en lo sustancial, que el Liquidador formula su objeción sin tener la debida información respecto de las operaciones realizadas por la sociedad Santa Elvira S.A. y los diversos créditos de la deudora y sus sociedades. Además, señalan, se acompañaron los roles y certificados de envío de ambas causas en que fueron notificados los protestos de cheques a su girador don Carlos García Gross. Agregan que el cheque es un título de crédito abstracto o incausado, no exige ni requiere “causa” por cuanto prescinde de la causa que le dio origen, desvinculado -en las relaciones entre el deudor de la prestación y el acreedor o beneficiario poseedor del título- del acto jurídico fundamental o subyacente, es decir, del que dio origen al giro o transferencia del documento. Indica que al momento de la dictación de la resolución de liquidación, todos los créditos que se tienen en contra del deudor se consideran vencidos o exigibles, sin importar la fecha que las partes habían pactado. Finaliza indicando que la relación fundamental no se encuentra en el titulo o documento fundante de la obligación, por lo que es irrelevante frente al beneficiario poseedor de buena fe, quien tiene derecho a la prestación. e) Que el tribunal de primera instancia resolvió rechazar las objeciones deducidas por el Liquidador, reflexionando que del mérito de los títulos acompañados a las verificaciones de los acreedores impugnados, se puede establecer que éstos se encuentran debidamente suscritos por don Carlos García Gross, y según consta en las actas de protesto acompañadas, éstos no pudieron ser cobrados sólo por falta de fondos y por sí solos otorgan la suficiente verosimilitud en cuanto a la existencia de una obligación del deudor con los acreedores impugnados, y cualquier prueba en contrario debe ser presentada por quien cuestiona la validez de los documentos acompañados, lo cual en la especie no ha ocurrido. Tercero: Que la sentencia censurada revocó lo resuelto y en su lugar acogió las objeciones, teniendo en consideración que todos los cheques fueron girados por el mismo monto, con posterioridad a la dictación de la sentencia de liquidación y de la notificación de la misma en el boletín concursal, por ende, los respectivos títulos de valor, no pueden en caso alguno afectar a los restantes acreedores, pues el pasivo se ha de determinar al momento de la dictación de la resolución que declara la liquidación forzosa. Cuarto: Que de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas al carácter abstracto de los cheques como título ejecutivo, y a preceptos de índole probatoria, que regulan la carga de la prueba. Quinto: Que en cuanto al primer capítulo del recurso es necesario consignar que el artículo 130 N°1 de la Ley 20.720 consagra el efecto de desasimiento desde la dictación de la resolución, al disponer: “Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de

Fallo

fallo cuestionado infringió lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, 1437, 1698, 1700, y siguientes del Código Civil; artículos 10, 11 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707; artículos 1, 4, 6, 7 y siguientes del Código de Comercio; artículos 36, 130, número 1º, 134, 135 y siguientes de la Ley Nº 20720. Sostiene que el fallo censurado olvidó el carácter de abstracto de los cheques como títulos ejecutivos, para ocuparse de su origen, lo cual restringe su posibilidad de circulación, por la desprotección de los terceros, quienes deberán ocuparse del origen del mismo. Asimismo, transgrediendo las normas de interpretación, al aplicar el artículo 1437 del Código Civil, respecto del artículo 130 número 1º de la Ley 20720, siendo en tal sentido, un instrumento que justifica la existencia de la obligación y como tal, permiten la extinción de la misma, con el contrato u fuente de origen de la obligación, asimismo, desconoce una institución arraigada entre los comerciantes, como es el cheque a fecha, infracción que solamente se puede materializar, violando lo dispuesto por el artículo 4, respecto del artículo 6, 7 y 1º del Código de Comercio. Prueba de aquello, es que el deudor, en la fecha consignada en los mismos, no se encontraba en el territorio nacional, lo que consta en el proceso, en consecuencia y habiendo sido suscrito los mismos, por el deudor, solo tiene como sustento el hecho, que la fecha de emisión, es diversa a la fecha dispuesta para ser presentado al cobro. Por último ha vulnerado el artículo 1698, del Código Civil, alterando el onus probandi, al exigírsele la justificación de las obligaciones que dieron origen a los cheques, desconociendo el carácter de incausados de los mismos, transgrediendo en ese mismo sentido los artículos 346 y 428 de mismo cuerpo normativo, siendo un hecho público y conocido para el liquidador y los sentenciadores, que el deudor a la época consignada en los cheques se encontraba fuera del territorio nacional. Segundo: Que conviene anotar, para los efectos de lo que se dirá a continuación, los antecedentes que constan en el proceso: a) Que el 20 de enero de 2020 se pronunció la resolución de liquidación forzosa de don Carlos García Gross, publicada el 29 de enero de 2020 en el Boletín Concursal. b) Ramón Santos Ossa Infante e Inmobiliaria Santa Elvira S.A. presentaron las verificaciones de crédito acompañando tres cheques de fechas 09 de febrero de 2020 y 09 de abril de 2020. c) El Liquidador Nelson Machuca Casanovas dedujo objeción de crédito fundado en que las verificaciones tienen como títulos justificativos documentos consistentes en cheque serie número 3174393, por un monto de $200.000.000, girado a la orden de don Ramón Ossa Infante, protestado el 12 de febrero de 2020 por falta de fondos; cheque serie número 3174392, de fecha 09 de abril de 2020 por un monto de $200.000.000 girado a nombre de Santa Elvira S.A., protestado con fecha 19 de febrero de 2020 por falta de fondos; y cheq

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Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol Nº 5235-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Manríquez con García Cross Carlos”, por resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de objeción de créditos deducidos por el liquidador concursal. Apelada esta decisión, fue revocada p

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