BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON CASTILLO CHAVEZ ALEXIS (E)
Rol
32297-2022
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol N° C-6418-2019, caratulado “Banco del Estado con Castillo” por sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer pago al ejecutante del capital, intereses y costas. Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la confirmó mediante sentencia de siete de junio de dos mil veintidós. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en relación con los artículos 9 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092. Señala que al existir una cláusula de aceleración en el pagaré cuyo cobro se persigue, ésta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda, lo que ocurrió el día 26 de diciembre de 2019. De esta manera, en ese momento se ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y se ha causado, inevitablemente, el vencimiento del pagaré. Por otra parte, consta que la demanda fue notificada el 9 de febrero de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido un año contado desde el día del vencimiento del documento como lo dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En consecuencia, habiéndose determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción. En un segundo capítulo, plantea que se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N° 21.226 y el artículo 9 del Código Civil que dispone irretroactividad de la ley. Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”;se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a su inicio. Afirma que se ha establecido una exigencia a las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 26 de diciembre de 2019 el Banco del Estado de Chile deduce demanda ejecutiva en contra de Alexis Manuel Castillo Chávez. Funda la demanda en que es dueño del pagaré N° 7078588 suscrito con fecha 21 de noviembre de 2018 por el deudor, por la cantidad de $ $9.036.998 por concepto de capital que devengaría intereses. El deudor se obligó a pagar el monto en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $178.341, salvo la última que ascendería a $178.343.- Añade que el deudor se encuentra en mora a
Fallo
por tanto, vuelve exigible la totalidad de la deuda que a ese momento se encuentre pendiente. Así entonces, afirma que en este caso puntual de la causa, la demanda de cobro ejecutivo del pagaré de autos fue notificada conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil con fecha 9 de febrero de 2021, fecha en que la acción ejecutiva ya se encontraba prescrita desde el 26 de diciembre de 2020. d) El demandante evacua traslado y solicita el rechazo de la excepción fundado en que la prescripción de la acción se encuentra interrumpida desde la entrada en vigencia del actual Estado de Excepción Constitucional, esto es, desde el día 18 de marzo del año 2020. TERCERO: Que la sentencia recurrida, en primer término, determinó a partir del examen de la cláusula del pagaré que se cobra, que la aceleración de la deuda, en caso de mora o simple retardo en el pago, se estableció con carácter facultativo para el ejecutante, de modo que la oportunidad en que se habría anticipado la exigibilidad de las cuotas que no estaban vencidas, corresponde a la presentación de la demanda ejecutiva, lo que ocurrió el 26 de diciembre de 2019. Sin perjuicio de ello, estima la sentencia que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, dictada con ocasión del estado de excepción constitucional de catástrofe por salubridad pública, Refiere al efecto que la interrupción especial, opera por el sólo ministerio de la ley, sin distinción. Así entonces se declararon prescritas las cuotas devengadas desde agosto a diciembre de 2019, hasta aquella vencida en febrero de 2020, encontrándose vigente la acción respecto de las devengadas con posterioridad y las aceleradas, ya que la notificación de la demanda data del 9 de febrero de 2021. CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción. QUINTO: Que el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo la condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol N° C-6418-2019, caratulado “Banco del Estado con Castillo” por sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer pago al ej
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