SIN INFORMACION

JOSÉ ANGULO MARTINEZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 9 de enero de 2026, comparece don JOSÉ DAVID ANGULO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 27.729.137-1, domiciliado en la comuna de Talca, quien interpone recurso de amparo constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por estimar que dicho órgano administrativo habría incurrido en una actuación ilegal y arbitraria consistente en el rechazo de su solicitud de residencia temporal y la dictación de una resolución administrativa que dispone su abandono del territorio nacional. Señala que el 9 de febrero de 2023, presentó a través de la plataforma digital del Servicio Nacional de Migraciones, una solicitud de residencia temporal ID N° 59150213, la cual fue ingresada con el apoyo de personal de ayuda a migrantes, quienes lo asistieron con la documentación exigida por la normativa vigente. Indica que, con posterioridad recibió una comunicación electrónica de 28 de agosto de 2023, mediante la cual se le notificó que su solicitud se encontraba en estado de “incompleta o insuficiente”, otorgándosele un plazo para subsanar las observaciones formuladas. Sostiene que, al momento de revisar la referida notificación, advirtió que existían errores involuntarios en la subida de ciertos documentos, particularmente en lo referido al formato de los archivos, circunstancia que habría impedido su adecuada visualización por parte del órgano administrativo. Expone que, con fecha 22 de agosto de 2025 fue notificado de la Resolución Exenta N° 25443014, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso su abandono del país, resolución que se funda exclusivamente en la supuesta falta de documentación suficiente. Agrega que, con posterioridad a dicha resolución, concurrió personalmente a dependencias del Servicio Nacional de Mig

Fundamentos

fundamentos de derecho, la recurrida sostiene que la resolución que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del territorio nacional fue dictada en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 88 y 91 de la Ley N° 21.325, no tratándose de una medida arbitraria, sino de una consecuencia legal derivada del incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención del permiso migratorio. Añade que la orden de abandono constituye una medida administrativa legítima, prevista expresamente en la ley, y que no implica por sí sola una privación ilegal de la libertad personal. Respecto de la procedencia del recurso de amparo, la recurrida argumenta que dicha acción constitucional tiene por objeto exclusivo la tutela urgente de la libertad personal y la seguridad individual frente a privaciones, perturbaciones o amenazas ilegales o arbitrarias, lo que no concurre en el presente caso, toda vez que el recurrente no se encuentra privado de libertad ni sujeto a una medida de expulsión ejecutada por la fuerza pública, sino únicamente afecto a una orden administrativa de abandono dictada conforme a la ley. La recurrida añade que las alegaciones del recurrente dicen relación, en realidad, con la legalidad y mérito de una resolución administrativa, materia que escapa al ámbito propio del recurso de amparo y que, de estimarse procedente, debió ser impugnada a través de las vías administrativas o jurisdiccionales correspondientes, no siendo esta acción constitucional la idónea para revisar el fondo de decisiones migratorias adoptadas conforme a la normativa vigente.

Fallo

Por estas consideraciones, la recurrida solicita que se rechace el recurso de amparo en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, solicitando además que no se condene en costas al Servicio Nacional de Migraciones. Finalmente, para acreditar sus alegaciones, la recurrida incorporó al proceso los siguientes instrumentos: 1) copia del mandato judicial electrónico que acredita la personería de su representante; 2) copia de la Resolución Exenta N° 25443014, de 22 de agosto de 2025; 3) copia de la Comunicación Electrónica Folio N° 45295065, de 28 de agosto de 2023; y 4) copia de la Comunicación Electrónica de Notificación Previo Rechazo, de 17 de diciembre de 2024. TERCERO: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que de los antecedentes acompañados aparece que la Resolución Exenta N° 25443014, de 22 de agosto de 2025, impugnada por esta vía, fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo regular, en el cual el recurrente fue oportunamente notificado de las observaciones formuladas a su solicitud de residencia temporal, otorgándosele plazos suficientes para subsanar la falta de acompañamiento de documentación esencial, lo que no fue cumplido por el solicitante dentro de los térm

Texto Completo (Preview)

Talca, trece de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 9 de enero de 2026, comparece don JOSÉ DAVID ANGULO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 27.729.137-1, domiciliado en la comuna de Talca, quien interpone recurso de amparo constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución

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