INMOBILIARIA SANTA JULIA S.A./ORTÚZAR
Rol
Fecha
9 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol A-5792-2023, en juicio arbitral seguido entre Inmobiliaria Santa Carolina Spa e Inmobiliaria Santa Julia S.A. con Inmobiliaria Antonio Bellet S.A., de que conoció el árbitro mixto señor Álvaro Ortúzar Santa María, el abogado don José Luis Reitze López, en representación de las demandantes Inmobiliaria Santa Carolina SpA e Inmobiliaria Santa Julia S.A, interpuso recurso de queja en contra del señalado juez, en razón de las faltas y abusos graves en que habría incurrido al dictar sentencia definitiva en el aludido proceso, con fecha 10 de noviembre de 2025. Aduce que el sentenciador incurre en tres conjuntos de faltas y abusos graves, esgrimiendo, en síntesis: 1.- Infracción al principio de congruencia al establecer como no controvertidos hechos que fueron la esencia de las demandas de Santa Julia y Santa Carolina y que dieron a lugar a puntos de prueba de la interlocutoria que los fijó, de esta forma lo central para las demandadas es que sus contratos de asesorías se extendieron desde septiembre de 2019 a mayo de 2022, por lo que se les debía pagar el pago por sus servicios, a saber la suma de UF 22.465 para Santa Julia y UF 2.096 para Santa Carolina, los contratos y su extensión fueron parte de los hechos controvertidos los que acreditan con abundante prueba. Sin perjuicio de ello el sentenciador señala que no es controvertido que dejaron de prestar servicio en mayo de 2022, así anulo las causas, motivos, circunstancias y antecedentes por los que se produjo el término en data posterior no fue tratado ni explicado por el juez árbitro faltando al principio de congruencia establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. 2.-En su segundo reclamo explica que el árbitro al resolver las peticiones centrales en relación con la extensión de los contratos contenidos en las demandas de las actoras omitió analizar y ponderar la prueba rendida, recurriendo incluso a supuestos fácticos inexistentes. De
Fundamentos
considerandos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo- para percatarse que no infringió el principio de congruencia procesal al momento de consignar que era un hecho no controvertido que Santa Julia y Santa Carolina habían dejado de prestar sus servicios en mayo del año 2022. Lo anterior, por cuanto lo recogido en los aludidos puntos de prueba y controvertido entre las partes no era la fecha de término de la prestación de los servicios, sino que si en el período intermedio entre septiembre de 2019 y mayo de 2022, efectivamente ISJ e ISC habían ejercido o no sus labores conforme a lo pactado en el Contrato, y fue respecto de ese punto, que las demandantes rindieron abundante prueba al proceso. Para este efecto, la sentencia recoge todas las alegaciones de las partes y razona fundadamente sobre ellas. b.- Respecto a la falta de análisis de la prueba es claro a su entender que la misa se contiene en los razonamientos décimo cuarto a décimo séptimo del laudo arbitral, en los que se explica latamente cuál fue el análisis efectuado para rechazar las alegaciones realizadas por ISJ e ISC en relación a la supuesta extensión de los Contratos de Asesoría con Gestión Inmobiliaria y Asesoría Legal y cuáles habrían sido los medios de prueba que permitirían tener por acreditado lo que finalmente se resolvió. Explica que en el considerando quincuagésimo noveno del
Fallo
fallo señaló expresamente que: “el resto de las probanzas acompañadas al proceso, si bien fueron debidamente analizadas, en nada alteran lo que viene razonando, motivo por el cual no resulta necesario un pronunciamiento pormenorizado de las mismas”, y ello no es banal, por cuanto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido expresamente que el deber de análisis probatorio busca asegurar una decisión debidamente fundada pero en ningún caso impone al juez la carga de hacerse cargo de cada afirmación vertida en el juicio, en la medida que su estudio no arroja antecedentes que permitan variar lo decidido. En consecuencia, si lo resuelto por el juez árbitro no satisface la pretensión de la parte recurrente, en ningún caso aquello constituye un abuso y menos lleva aparejada la gravedad que la ley exige para que prospere este arbitrio. c.- En tercer lugar, Santa Julia y Santa Carolina señalan que incurrió en una grave abuso o falta al utilizar un documento sin señalar el valor probatorio que se le asigna. Sin embargo, el reclamo no puede prosperar porque en ningún caso puede constituir una falta o abuso grave susceptible de ser reprimida mediante un recurso de queja, por cuanto es sabido que los instrumentos -en este caso un documento privado tiene asignado un valor probatorio por ley (artículos 1702 a 1705 del Código Civil), y ese es el mérito probatorio que se le asignó. Por lo anterior, lo cierto es que el antecedente citado fue debidamente ponderado e
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol A-5792-2023, en juicio arbitral seguido entre Inmobiliaria Santa Carolina Spa e Inmobiliaria Santa Julia S.A. con Inmobiliaria Antonio Bellet S.A., de que conoció el árbitro mixto señor Álvaro Ortúzar Santa María, el abogado don José Luis Reitze López, en representación de
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