CAMENT/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE. (ACUM. N°12777-2025) (DD.HH)(LTE)
Rol
Fecha
9 de enero de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el
Fundamentos
considerando Vigésimo noveno del guarismo “$50.000.000”, por la cifra “$25.000.000” y del guarismo “40.000.000” por $ 15.000.000. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en cuanto al pretium doloris del menoscabo extrapatrimonial sufrido por los demandantes, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello la envergadura del detrimento psicológico sufrido por la cónyuge demandante y temprana edad de los hijos demandantes a la época de los hechos acaecidos a Eugenio Cament Carle y, especialmente, los montos judicialmente asignados a víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, circunstancias que conducen a esta Corte fijar el daño moral en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) a favor de la cónyuge demandante Nancy Oviedo Vergara y de quince millones de pesos ( $ 15.000.000) a favor de cada uno de los hijos, a saber, Luis, Eduardo, Cristián y Jean, todos de apellidos Cament Oviedo, más reajustes e intereses que se deberán determinar y pagar del modo indicado en el motivo siguiente. Segundo: Que en cuando a los reajustes e intereses de la suma declarada como daño moral, es posible desprender del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, especialmente de su último inciso, que para el legislador la demora del Fisco en cumplir la obligación declarada en el
Fallo
fallo cuando se trata de una prestación pecuniaria, sólo es tolerada hasta sesenta días después de recibido en el Ministerio respectivo el oficio que ordena el pago, en tanto transcurridos esos sesenta días habrá de solucionarse la cantidad reajustada, esto es, deberá pagar una suma de dinero mayor a la que se lo había condenado. Pues bien, la calificación de ese momento como aquel en que puede sostenerse que el Fisco ha “retardado culpablemente el cumplimiento de la obligación” permite identificarlo con aquél en que queda constituido en mora y a partir del cual se devengan los intereses, en tanto, como se dijo más arriba, éstos constituyen perjuicios, precisamente, por la mora. Por consiguiente, al tenor del citado artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, con relación al número 1 del artículo 1551 del Código Civil, la obligación de dinero declarada en esta sentencia devengará intereses para operaciones reajustables cuando el deudor se constituya en mora, esto es, transcurridos sesenta días de recibido en el Ministerio respectivo el oficio a que se refiere el inciso segundo de la primera de las normas citadas. En consecuencia y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha de seis de Junio de dos mil veinticinco dictada por el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° C-19.840-2023, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile a la actora N
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el considerando Vigésimo noveno del guarismo “$50.000.000”, por la cifra “$25.000.000” y del guarismo “40.000.000” por $ 15.000.000. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en cuanto al pretium doloris del menoscabo extrapatrimonial sufrido por los demandantes,
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