MIGUEL LOBOS BRUNA/DIRECCIÓN REGIONAL DE GENDARMERÍA - CONCEPCIÓN.
Rol
Fecha
9 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de amparo Rol N° 842-2025, don Felipe Eduardo Rivera Plummer, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.152.301-1, domiciliado en calle O’Higgins N°940, oficina 501, Concepción, en representación del interno Miguel Enrique Lobos Bruna, cédula nacional de identidad N° 15.011.301-1, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario Biobío, y deduce recurso de amparo en contra de GENDARMERÍA DE CHILE. Señala el recurrente, en síntesis, que su representado se encuentra cumpliendo dos condenas por el delito de tráfico ilícito de drogas, mantiene buena conducta desde hace más de dos años, trabaja en la empresa Sodexo, cuenta con plan de intervención y ha realizado diversos cursos. Sin embargo, se le ha negado en reiteradas ocasiones la posibilidad de acceder al Centro de Educación y Trabajo (CET), debido a su categorización como Población Penal de Riesgo (PPR), lo que estima constituye una “doble condena”, vulnerando el principio de non bis in idem y afectando su derecho a la reinserción social. Solicita se acoja el recurso de amparo y se ordene a Gendarmería de Chile retirar dicha clasificación y permitirle postular en igualdad de condiciones a beneficios penitenciarios. Informó por la recurrida doña Angélica J. Briones Castillo, Coronel de Gendarmería de Chile y Directora Regional del Biobío, quien expuso que el amparado sólo ha presentado una solicitud de postulación al CET en noviembre de 2025, la cual será evaluada por el Consejo Técnico del Complejo Penitenciario Biobío en enero de 2026, no existiendo constancia de rechazos anteriores. Agrega que la categoría PPR obedece a antecedentes objetivos, tales como su vinculación a hechos de tráfico de drogas, liderazgo de bandas al interior del penal y participación en un intento de fuga en el CP de Valparaíso, lo que justifica su clasificación y constituye un elemento a ponderar en la evaluación de beneficios, sin implicar por sí sola una prohibición absoluta. Concluye
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir por sí o por cualquiera en su nombre a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Asimismo, el inciso tercero del mismo artículo prevé que el amparo procede también respecto de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el recurso de amparo, en lo sustancial se funda en la alegación de que la calidad de PPR atribuida al amparado le impide acceder a beneficios penitenciarios, debido a dicha categorización como población penal de riesgo, por las razones expuestas, afecta su derecho a la reinserción social y configura una vulneración de garantías constitucionales. No obstante, de los antecedentes aportados por la recurrida, consta que el interno Lobos Bruna sólo ha presentado una postulación al CET en noviembre de 2025, la cual se encuentra pendiente de evaluación y cuya resolución se decidirá el 14 de enero de 2026, no existiendo registros de rechazos anteriores, de modo que el supuesto fáctico en que descansa la acción no se verifica en la especie. TERCERO: Que, de acuerdo con los antecedentes aportados por las partes, la categorización como PPR constituye un antecedente técnico que se pondera en la evaluación de beneficios, pero no implica per se una prohibición absoluta de postular a ellos, según lo precisamente informado por la autoridad penitenciaria. En el caso concreto, dicha clasificación se sustenta en antecedentes objetivos, tales como su participación en hechos de tráfico de drogas, liderazgo de bandas internas y un intento de fuga previo, elementos que razonablemente justifican la decisión administrativa, conforme al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, de acuerdo con el artículo 6° N° 12 del Decreto N° 2859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, corresponde al Director Nacional determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de acuerdo con la reglamentación vigente.
Fallo
Por tanto, la decisión sobre la postulación y eventual traslado a un CET se encuentra dentro de las atribuciones legales de la autoridad penitenciaria, no configurándose por tanto ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, al tratarse de una decisión debidamente fundada. QUINTO: Que la jurisprudencia de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que el recurso de amparo no constituye una vía idónea para revisar decisiones administrativas debidamente fundadas en el marco de las facultades legales de la autoridad competente, salvo que se acredite una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, lo que no ocurre en la especie. SEXTO: Que, en consecuencia, no se advierte que Gendarmería de Chile haya incurrido en actos ilegales o arbitrarios que afecten o amenacen la libertad personal o seguridad individual del amparado, razón por la cual el recurso debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE RECHAZA el deducido por don Felipe Eduardo Rivera Plummer, en favor de Miguel Enrique Lobos Bruna, en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Amparo-842-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, nueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de amparo Rol N° 842-2025, don Felipe Eduardo Rivera Plummer, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.152.301-1, domiciliado en calle O’Higgins N°940, oficina 501, Concepción, en representación del interno Miguel Enrique Lobos Bruna, cédula nacional de identidad N° 15.011.3
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