MORALES/DIRECCION DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)
Rol
Fecha
9 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS A folio 1 comparece el abogado don RODRIGO LEONARDO VENEGAS PIZARRO, quien deduce un recurso de protección en favor de don JORGE ESTEBAN MORALES CAMPOS, abogado, rol único nacional 11.782.161-7, domicilio en Hijuela 2, ruta CH, kilómetro 9.5, Curacautín a Victoria, y en contra de la DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE, rol único tributario número 61.513.000-1, del giro de su denominación, representada por don CARLOS CAPURRO DUPRÈ, rol único nacional 8.895.888-8, ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en 21 de Mayo 592, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, en razón del acto ilegal y arbitrario vulnerador de la garantía constitucional consagrada en el art. 19 n°24 de la Carta Fundamental, esto según los argumentos de hecho y de derecho que expondré a continuación: En la causa rit C-2741-2019 del 1er Juzgado de Familia de San Miguel, el Tribunal decretó el pago de una pensión alimenticia en favor del hijo -mayor de edad - de mi representado, don Felipe Thomas Morales Salinas, rol único nacional 19.858.595-5, cuyo valor ascendía a un 130% del ingreso mínimo mensual equivalente al de hoy a $687.700, valor que se descuenta de la liquidación de jubilación de DIPRECA, de mi representado. Con fecha 1 de julio de 2025 en el contexto de la causa de cese de alimentos tramitada bajo el RIT C-2465-2025 seguido ante 1er Juzgado de Familia de San Miguel, se ordenó el cese de alimentos. Consta que con fecha 17 de julio de 2025 fue notificada -por cédula- a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile la resolución que ordenaba el cese de los alimentos, por lo cual, debía de dejar de descontar dicho monto de la jubilación de mi representado. Sin perjuicio de lo señalado la recurrida arbitrariamente ha seguido descontado el monto de pensión de alimentos, como consta en el pago de la liquidación con fecha 22 de julio de 2025.- La situación descrita deja a mi representado en un estado de total indefensión, pues luego de haber sido notificado de la
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio. Jurisprudencialmente se reconocen como requisitos para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. SEGUNDO: Que la recurrente señala que con fecha 1 de julio de 2025 en el contexto de la causa de cese de alimentos tramitada bajo el RIT C-2465-2025 seguido ante 1er Juzgado de Familia de San Miguel, se ordenó el cese de alimentos. Agrega que consta que con fecha 17 de julio de 2025 fue notificada -por cédula- a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile la resolución que ordenaba el cese de los alimentos, por lo cual, debía de dejar de descontar dicho monto de la jubilación de mi representado. Sin perjuicio de lo señalado la recurrida arbitrariamente ha seguido descontado el monto de pensión de alimentos, como consta en el pago de la liquidación con fecha 22 de julio de 2025.- TERCERO: Que a su turno la recurrida refiere que el oficio de cese emanado por Primer Juzgado de Familia de San Miguel, en la causa RIT C-2465-2025, llegó a esta institución previsional el día 17/07/2025. Indica que los procesos de pago institucionales siempre son masivos y con fechas previamente determinadas, lo cual, se comunica internamente al Departamento respectivo de Dipreca hasta que día se pueden realizar modificaciones en el Sistema de Pensiones, siendo particularmente para el mes de Julio del presente año solo hasta el día 04/07/2025, es decir, esta fecha es anterior al ingreso del mencionado Oficio a esta institución previsional, por lo cual la pensión del recurrente y sus descuentos ya estaba cargada y establecida en los sistemas computacionales de esta Dipreca, por tal motivo no se realizó el descuento del mes de julio del presente año, cuyo pago se concretó con fecha 19.07.2025, es decir, sólo dos días después del ingresó del m
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas el recurso de protección deducido por don RODRIGO LEONARDO VENEGAS PIZARRO, abogado, en favor de don JORGE ESTEBAN MORALES CAMPOS, en contra de la DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE, ordenándose que esta debe cesar en el descuento de la pensión alimenticia en favor del hijo mayor de edad del recurrente, conforme lo ordenado por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, en la causa RIT C-2465-2025, debiendo además proceder a la devolución de toda pensión descontada a partir de la mencionada resolución en la pensión del recurrente, particularmente la del mes de Julio de 2025. Regístrese, y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-3192-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, nueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS A folio 1 comparece el abogado don RODRIGO LEONARDO VENEGAS PIZARRO, quien deduce un recurso de protección en favor de don JORGE ESTEBAN MORALES CAMPOS, abogado, rol único nacional 11.782.161-7, domicilio en Hijuela 2, ruta CH, kilómetro 9.5, Curacautín a Victoria, y en contra de la DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE,
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