QTE: CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO / YIENINSON HERNAN YAPUR CORTEZ Y OTROS - (ACUM. I.C. N°6109-2025) - TOMO XI - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
LAVADO DE DINERO PERSONA NATURAL ART. 27 LEY 19.913
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: RESPECTO DE LA APELACIÓN INGRESO CORTE N° 5348-2025. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo quinto del
Fundamentos
considerando séptimo y el acápite final del motivo octavo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que aplicadas que fueron las reglas del artículo 103 y 68 del Código Penal, el tribunal de la instancia determinó correctamente, que correspondía imponer la sanción penal por el delito establecido, en el rango del presidio menor en su grado medio. SEGUNDO: Que realizado lo anterior, debe ser regulado el monto de la pena siguiendo el mandato del artículo 69 del código del ramo, vigente a la fecha de los hechos, que disponía: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”. TERCERO: Que, conforme quedó establecido en los fallos de primera y segunda instancia, la conducta delictiva desplegada fue ejecutada por un prolongado periodo, se realizó en numerosas oportunidades, previo concierto con entidades financieras peruanas y colombianas en que ellas o sus representantes legales estaban ligadas al narcotráfico o lavado de activos, recibiendo ingentes cantidades de dinero que fueron cambiadas por dólares americanos, trasladando las sumas mediante la utilización de “correos humanos”. En síntesis, el carácter transnacional del ilícito, la forma de comisión, su prolongación en el tiempo y la mayor afectación al orden económico y social, deben ser considerados dentro del reproche penal respecto a la mayor extensión del mal causado, teniendo además presente la concurrencia de sólo una mitigante de responsabilidad penal En consecuencia y acorde lo fundamentado, es procedente elevar el quantum de la pena privativa de libertad. CUARTO: Que, los criterios asentados en el considerando supra, también deben ser ponderados al momento de regular la pena de multa a imponer, según se dispondrá en lo resolutivo del fallo. QUINTO: Que con lo razonado, se disiente del parecer de la señora fiscal judicial, en cuanto dictamina por la confirmatoria pura y simple del fallo, según se observa a fojas 4678 de las compulsas respectivas. RESPECTO DE LA APELACIÓN INGRESO CORTE N° 6109-2025. Reproduciendo la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo final del considerando sexto y el acápite final del motivo octavo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: SEXTO: Que según se observa, lo que debe ser conocido en este ingreso, es idéntico a lo impugnado en el ingreso 5348-2025, a saber, la correcta aplicación de la pena en función de la institución de la media prescripción, compartiendo ambas en consecuencia una motivación común y por razones de economía procesal, se hacen propios los argumentos consignados en las cuatro primeros considerandos. SEPTIMO: Que, en consecuencia, se discrepa de lo informado por la señora fiscal judicial quien en su dictamen de fojas 117 de estas compulsas, fue del parecer de confirmar sin modificaciones el
Fallo
fallo impugnado Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 510, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, se decide: I. Que se confirma la sentencia apelada, de fecha 10 de noviembre de dos mil veinticinco, que se lee a fojas 95 y siguientes de estas compulsas, con declaración que se condena a Luis Mazza Olmos y José Miguel Mazza Alaluf a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, suspensión para cargos y oficios públicos durante la condena en su calidad de autores del delito de lavado activos, previsto y sancionado en el artículo 27 letra a) de la ley 19.913. II. Que se confirma la sentencia apelada, de fecha 30 de septiembre de dos mil veinticinco, que se lee a fojas 4.668 y siguientes de las compulsas respectivas, con declaración que se condena a Yieninson Hernán Yapur Cortez a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, suspensión para cargos y oficios públicos durante la condena, en su calidad de autor del delito de lavado activos, previsto y sancionado en el artículo 27 letra a) de la ley 19.913. Coocurriendo respecto de los tres sentenciados, los requisitos contemplados en el artículo 4 de la ley 18.216, la pena privativa de libertad será cumplida bajo el beneficio de la remisión condicional de la pena, quedando sujetos bajo la vigilancia de Gendarmería de Chile
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: RESPECTO DE LA APELACIÓN INGRESO CORTE N° 5348-2025. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo quinto del considerando séptimo y el acápite final del motivo octavo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que aplicadas que fueron las reglas del artículo 103 y 68 del Código Penal, el t
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