SIN INFORMACION

PONCE/VILLOTA

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que comparece doña María Elena Ponce Huerta, quien deduce acción que formalmente denomina recurso de protección, fundado en una serie de hechos que, según expone, constituirían delitos de suplantación de identidad, delitos informáticos, acceso indebido a sistemas computacionales, uso fraudulento de claves personales y bancarias, falsificación de identidad y otros ilícitos contemplados en la Ley N° 21.459 y demás normativa penal vigente, solicitando además medidas de protección de datos personales. 2° Que, del examen del libelo presentado, se advierte que los hechos descritos por la recurrente no dicen relación con la adopción de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que vulneren, en términos actuales y directos, alguna de las garantías constitucionales protegidas por la acción de protección, sino que, por el contrario, se refieren a conductas que, de ser efectivamente acreditadas, revisten carácter eminentemente penal y se encuentran expresamente tipificadas en la legislación criminal. 3° Que el recurso de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y al Auto Acordado sobre su tramitación y fallo, no constituye una vía sustitutiva de los procedimientos penales, ni un mecanismo destinado a investigar hechos constitutivos de delito, determinar responsabilidades penales o disponer diligencias investigativas propias de un órgano persecutor, funciones que corresponden de manera exclusiva al Ministerio Público, en conformidad con el artículo 83 de la Carta Fundamental. 4° Que, en consecuencia, la acción deducida no resulta idónea ni procedente, toda vez que la pretensión de la recurrente se orienta a obtener el inicio de una investigación penal y la adopción de medidas propias del ámbito penal, materias que deben ser conocidas y resueltas por los órganos competentes del sistema de persecución penal, y no por la vía cautelar y excepcional del recurso de protección. 5° Que, sin perjuicio

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se declara INADMISIBLE el recurso de protección interpuesto por doña María Elena Ponce Huerta, por no constituir la acción deducida la vía idónea para el conocimiento y resolución de los hechos denunciados. Remítanse los antecedentes al Ministerio Público, para su conocimiento y los fines que estime pertinentes, atendida la eventual naturaleza delictual de los hechos expuestos. Archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-4506-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que comparece doña María Elena Ponce Huerta, quien deduce acción que formalmente denomina recurso de protección, fundado en una serie de hechos que, según expone, constituirían delitos de suplantación de identidad, delitos informáticos, acceso indebido a sistemas computacionales, uso fraudulento de claves p

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